ASUNTO: FP02-V-2008-001328
RESOLUCION Nº PJ0232009000843


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 06 de Agosto de 2008, la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE LUGO ESTANGA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.765, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16) y Trece (13) año de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.224.657, debidamente asistida por la DRA. SANDRA ROMERO GUDIÑO, I.P.S.A. Nro. 132.345.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la CAJA DE AHOR5ROS y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARN). Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, comisionar al Tribunal de Protección del Área Metropolitana, para hacer entrega al alguacil de ese Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran al ente empleador, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros aperturado. Se libró Oficio Nº 2104-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de los niños involucrados en la presente causa.
Con fecha 13 de Agosto del 2008, se declaró desierto el acto para oír la opinión de los hermanos: Andrés Eduardo y Carlos Gustavo, en virtud de que no comparecieron al mismo.
Con fecha 14 de Agosto de 2008, comparece la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE LUGO ESTANGA, parte demandante en la presente causa, donde consigna Poder Apud Acta conferido a la ciudadana: Sandra Romero Gudiño, I.P.S.A. 132.345.
Con fecha 22 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 04 de Febrero de 2009, comparece la DRA. SANDRA ROMERO GUDIÑO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, donde consigna Número de Cuenta de Ahorros aperturado, a los fines de oficiar al ente empleador para que realicen los depósitos de Obligación de Manutención. El Tribunal lo acuerda en fecha 06 de febrero de 2009, y oficia lo conducente a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional, El Paraíso, Caracas, bajo el Nro. 0327-3.
Con fecha 02 de Junio de 2009, se recibió Oficio Nro. 1345, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, donde indican que el demandado de autos devenga un sueldo básico de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES EXACTOS (Bs. 3.803,oo).
Con fecha 08 de Julio de 2009, se recibe del Tribunal de Protección del Área Metropolitana, exhorto debidamente cumplido.
Con fecha 21 de Julio de 2009, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio, pautado, dado que no comparecieron ninguna de las partes en la presente causa.
Con fecha 06 de Agosto de 2009, se fija al Quinto (5) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO, y sus hijos: ANDRES EDUARDO y CARLOS GUSTAVO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE LUGO ESTANGA, se señaló que: De la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: ANDRES EDUARDO y CARLOS GUSTAVO. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARN). Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Tres (03) y Cuatro (04), del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: ANDRES EDUARDO y CARLOS GUSTAVO, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio veintinueve (29), emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, donde indican que el demandado de autos devenga un sueldo integral de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.493,44). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizó la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE LUGO ESTANGA, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO MONCADA ZAMBRANO, a favor de sus hijos: ANDRES EDUARDO y CARLOS GUSTAVO. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de OCHOCIENTOS NOVENTAY OCHO BOLIVARES (Bs. 898,oo)), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 08 de Agosto de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 06-01-09, según Oficio Nº 327-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la CAJA DE AHORROS y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decididos en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-37-0060189465, a nombre de los adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez (10:00 A. M.), de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.