ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2007-003902
RESOLUCION Nº PJ0232009000883


En fecha 26 de julio del 2007, los ciudadanos: ALEXANDER JOSE FARFAN MEDINA y RAIZA JOSEFINA RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.778.264 y V-15.348.139, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: JOEL BETANCOURT, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.298, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 2003, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento consignada.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-003902.
SEGUNDO
Con fecha 30 de julio de 2007, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 02 de agosto de 2007, comparece el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente,
En fecha 12 de agosto de 2009, comparecen los ciudadanos: RAIZA JOSEFINA RIVERO PEREZ y ALEXANDER JOSE FARFAN MEDINA, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el profesional del Derecho: FRANCISCO ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.267 y solicitan se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: ALEXANDER JOSE FARFAN MEDINA y RAIZA JOSEFINA RIVERO PEREZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 2003, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 77, Folios 68 al 69 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio (06)
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad corresponderá a la madre, ciudadana: RAIZA JOSEFINA RIVERO PEREZ, con quien vive actualmente. Respecto al monto de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la suma de: Ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150.oo) mensuales, en forma consecutiva, obligándose también el padre a pagar los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales, en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el libelo de solicitud de la separación de cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de la niña, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de ella, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que la niña pueda estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
La ciudadana: RAIZA JOSEFINA RIVERO PEREZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ALEXANDER JOSE FARFAN MEDINA y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.