ASUNTO: FP02-S-2009-003892
RESOLUCION Nº PJO232009000876

En libelo de fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana: MARIA JESUSA PUJIMUY PUJIMUY, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.808.321, debidamente asistida por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre y representación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de trece (13) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada adolescente, de fecha 04 de julio de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1943, Libro 5, Tomo 2, Folio 149, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene: 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece omitido el número de cédula de Identidad y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD de la Madre de la misma que es: V-22.808.321. 2) Se corrija el LOS APELLIDOS DE LA MADRE, en la Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente, aparece asentado como FUJIMOY, cuando en realidad es PUJIMUY PIJIMUY, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena obvia notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto representa los intereses de la adolescente involucrada en la presente solicitud y se ordenó sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: MARIA JESUSA PUJIMUY PUJIMUY, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija YENI LILIANA, en los siguientes términos: 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece omitido el número de cédula de Identidad y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD de la Madre de la misma que es: V-22.808.321, 2) Se corrija los APELLIDOS DE LA MADRE, en la Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente, aparece asentado como FUJIMOY, cuando en realidad es PUJIMUY PIJIMUY. Vistos los alegatos expuestos así como la documentación presentada, este Tribunal concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: MARIA JESUSA PUJIMUY PUJIMUY, actuando en nombre y representación de la adolescente: YENI LILIANA, quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada adolescente, de fecha 04 de julio de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1943, Libro 5, Tomo 2, Folio 149, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como la verdadera Cédula de Identidad de la madre de la misma, el número V-22.808.321 y los verdaderos APELLIDOS DE LA MADRE, que son: PUJIMUY PIJIMUY y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “07”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARTA TORRES AROCHA.


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARTA TORRES AROCHA.