ASUNTO: FP02-V-2009-000663
RESOLUCION Nº PJ0232009000885
Mediante Escrito presentado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, quien se encuentra encargado por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad.
Manifiesta el compareciente, que en fecha 22 de Abril del 2008, comparece ante el Despacho Fiscal la ciudadana: CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN, plenamente identificada en autos, quien manifiesto que tiene bajo su crianza a su nieto, la niña Dialinez de Los Angeles, de cuatro (04) años de edad, desde hace aproximadamente tres (03) años. Que la niña es hija de los ciudadanos Diana Julissa Peñaloza (fallecida el 04 de noviembre de 2006) y Wilfredo de Jesús Magallanes Caraucan, quien desde el pasado mes de diciembre de 2008, se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario Vista Hermosa, de Ciudad Bolívar, bajo investigación penal por su presunta participación en el delito de robo agravado, en el expediente signado bajo el Nro. FP01-P-08-8924, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Que solicita la compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña: DIALINEZ DE LOS ANGELES, en el hogar de la abuela Paterna ciudadana: CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN.
En fecha 06 de Mayo del 2009, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional de la Niña DIALINEZ DE LOS ANGELES, en la CASA de la ciudadana: CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN, y se ordenó la comparecencia del ciudadano: WILFREDO DE JESUS MAGALLANES CARAUCAN (Padre) para que el mismo comparezca por ante ese Tribunal, con la finalidad de que exponga lo que crea necesario sobre la Medida decretada. Se ordenó la práctica de Informe Social en la residencia de la ciudadana CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN, librándose el correspondiente boleta, para que la Trabajadora Social practique la misma.
Con fecha 07 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección.
Con fecha 13 de Mayo de 2009, se recibe Oficio Nro. 436, emitido por el Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar, donde acuerda el traslado del ciudadano: Wilfredo de Jesús Magallanes Caraucan, para el día 14-05-09, a los fines de que sea notificado de la presente demanda.
Con fecha 21 de Mayo de 2009, la Licenciada MARIA ANGELICA PEREZ, consigna Informe Socio-Económico realizado en la residencia de la ciudadana: CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN, plenamente identificada en autos, en la cual se evidencia entre sus recomendaciones: Orientar a la señora Candida respecto a las implicaciones legales del procedimiento en el cual está inmersa. Garantizar el establecimiento de las relaciones paterno-filiales entre la niña en estudio y su progenitor. Igualmente garantizar el contacto directo y permanente entre la niña en estudio y sus hermanas maternas a los fines de fortalecer los vínculos con su familia de origen. Efectuar informe socioeconómico en la residencia de la abuela materna de la niña para conocer su disposición respecto al cuidado de la misma y las condiciones morales y materiales en la cuales se desenvuelve.
Con fecha 22 de Mayo de 2009, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo en Materia de Protección, donde solicita se oficie nuevamente al Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de que se sirva hacer el traslado del demandado al reten del Palacio de Justicia, para que sea notificado de la presente causa. La misma es acordada por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, mediante Oficio Nro. 1181-3.
Con fecha 15 de Mayo de 2009, se recibe Oficio Nro. 559, emitido por el Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar, donde acuerda el traslado del ciudadano: Wilfredo de Jesús Magallanes Caraucan, para el día 18-06-09, a los fines de que sea notificado de la presente demanda.
Con fecha 26 de Junio de 2009, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo en Materia de Protección, donde solicita se oficie nuevamente al Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de que se sirva hacer el traslado del demandado al reten del Palacio de Justicia, para que sea notificado de la presente causa. La misma es acordada por el Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, mediante Oficio Nro. 1501-3.
Con fecha 02 de Julio de 2009, se recibe Oficio Nro. 634, emitido por el Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar, donde acuerda el traslado del ciudadano: Wilfredo de Jesús Magallanes Caraucan, para el día 06-07-09, a los fines de que sea notificado de la presente demanda.
Con fecha 06 de Julio de 2009, comparece el Ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna Orden de Comparencia, debidamente firmada por el ciudadano: WILFREDO DE JESUS MAGALLANES CARAUCAN.
Con fecha 06 de junio del año 2009, siendo las diez y cuarenta y Cinco de la mañana (10:45 Am.), se traslado y constituyo el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito, en la Sala del Tribunal de Juicio Penal del mismo Circuito, a los fines de notificar y escuchar la opinión, del ciudadano WILFREDO MAGALLANES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.827.385, con relación a la Colocación Familiar, el cual emitió opinión de la manera siguiente: “Estoy de acuerdo en que mi mamá, ciudadana CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN, cuide, eduque y alimente a mi hija, DIALINEZ DE LOS ANGELES, la cual la tiene bajo su cuidado desde hace algún tiempo. La autorizo para todas las gestiones relativas a la crianza y educación de la misma. Igualmente la autorizó para que gestione todo lo relativo a la Colocación Familiar que tiene interpuesta, por ante el Tribunal de Protección de este Circuito Judicial”. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del Ciudadano Fiscal en Materia de Protección.
Con fecha 07 julio de 2009, el Tribunal fijó el Vigésimo (20) Día de Despacho siguiente para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa.
Con fecha 16 de Septiembre de 2008, oportunidad en que se celebró el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejó constancia que al mismo compareció la ciudadana: CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN DE HERRERA, en su carácter de solicitante de la presente. Compareció la ciudadana: ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico, de la presencia de las testigos: ZULEIMA BENZOIR AREVALO PEREZ y FLOR ONESIMA FARFAN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.246.095 y 8.868.476, respectivamente. La parte demandante expone: “Ofrezco a los fines de la evacuación en esta audiencia y a tenor fueron las siguientes: Copia simple de la partida de nacimiento de la niña DIALINEZ DE LOS ANGELES, cursante al folio (7), Copia simple del acta de defunción de la progenitora de la niña de auto ciudadana DIANA JULISSA PEÑALOZA, cursante al folio (8), Copia simple de escrito dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Penal del Estado Bolívar, cursante a los folios (9 y 10), copia simple de acta de nacimiento del padre de la niña de auto ciudadano WILFREDO DE JESUS MAGALLANES CARAUCAN, cursante al folio (11), original de constancia de fecha 23-04-2009, expedida por Asociación Comunitaria Laba la Madre, cursante al folio (12), original de Carta Aval, expedida por el Concejo Comunal, Revolucionarios Unidos por los sueños de Ali Primera, de fecha 23-04-2009, cursante al folio (13), ofrezco las testimoniales de las ciudadanas ZULEIMA BENZOIR AREVALO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.246.095, y la ciudadana FLOR ONESIMA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.868.476.
Con relación a las testigos promovidas, el Tribunal acordó su evacuación en el mismo día. Acto seguido se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora ciudadana: ZULEIMA BENZOIR AREVALO PEREZ, la cual a la pregunta que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que si conoce aproximadamente ocho años a la ciudadana Candida Josefina Caraucan de Herrera, que sabe y le consta que tiene bajo su cuidado y protección a la niña Dialinez de los Angeles, desde hace aproximadamente tres (03) años, que le consta que la madre de la referida niña falleció el día 04-11-06, que le consta porque ella estaba en el hospital y ella la cuidaba, que le consta que el demandado se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario de Vista Hermosa porque ha ido a visitarlo, que no tiene interés en el juicio y lo único que quiere es que se soluciones el problema de la niña. Acto seguido se procedió a oír a la testigo promovida por la parte actora ciudadana: FLOR ONESIMA FARFAN, la cual a la pregunta que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que si conoce aproximadamente desde hace veintiséis (26) años a la ciudadana Candida Josefina Caraucan de Herrera, que sabe y le consta que tiene bajo su cuidado y protección a la niña Dialinez de los Angeles, desde hace aproximadamente los tres (03) años de edad, que el hijo de la señora Candida Josefina, desde que vivía con la madre de la niña, era menor de edad, posteriormente la madre la niña enfermo y la señora Candida tuvo que asumir el cuidado y crianza de su nieta. Que es cierto que la progenitora de la niña falleció, porque la finada vivía en una calle antes de llegar a su casa, y era muy conocida que siempre compartían, que es cierto que le consta que el demandado Wilfredo de Jesús Magallanes Caraucan, en la actualidad se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario de Vista Hermosa. Que es cierto que el trato dado por la ciudadana Candida Caraucan a la niña Dialinez de los Angeles, ha sido un trato de una madre a su hija. Acto seguido se procedió a escuchar a la niña DIALINEZ DE LOS ANGELES, la cual expuso: “Que vive con su abuela Josefina, y su hermanito Manuel José, que quiere quedar viviendo con su mamá Josefina”. Acto seguido, la parte demandante Candida Caraucan, debidamente asistida por la Dra. Anargenis Campos, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, la cual presentó sus conclusiones.
Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que de la edad en la que se encuentra la Niña involucrada en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.
SEGUNDO: Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección de la niña involucrada en la presente causa.
TERCERO: Que el mismo se inició por Escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde se solicita que se sirva este Despacho decretar Medida Provisional de Protección de Colación Familiar a la niña DIALINEZ DE LOS ANGELES, en el hogar de la ciudadana: CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN, y que se pudo constatar que dicha ciudadana, ha demostrado interés en el cuidado de la niña en cuestión, manifestando en todo momento, que quiere habitar con el mismo. Que la prenombrada ciudadana ha demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia sustituta, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.
En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.
Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de la ciudadana: CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN, de querer cuidar y representar a la Niña: DIALINEZ DE LOS ANGELES, y que la misma es apta por ser parte de la familia extendida de la niña, y que ha manifestado su deseo de llevársela a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor de la Niña DIALINEZ DE LOS ANGELES, por este Tribunal, en fecha 06 de Mayo del 2009, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación del mismo en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de la ciudadana: CANDIDA JOSEFINA CARAUCAN, plenamente identificada en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle a la Niña involucrada en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia extendida, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.
Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación de la niña a su nuevo grupo familiar.
Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil nueve; Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ (3) DE PROTECCION
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
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