ASUNTO: FP02-V-2009-001149
RESOLUCION Nº PJO232009000884
“VISTOS”
En fecha 15 de Julio de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: YVAN RAFAEL HERRERA PACHECO y DORIS TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.190.239 y V-15.101.943, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: BLADIMIR COVA BURGOS, Abogado en ejercicio e inscrio en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.425, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 330, Libro 3, Tomo M1, folio 55, de fecha 25 de Mayo del año 1996, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Veintiún (21), Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “03, 06 y 07”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 20 de julio de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-001149, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: YVAN RAFAEL HERRERA PACHECO y DORIS TARAZONA, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de las adolescentes involucradas en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 27 de Julio de 2009, siendo la oportunidad para la comparecencia de las adolescentes: NAVIL ANDREINA HERRERA y ANGGY SANDIVEL HERRERA, se deja expresa constancia que las mismas no fueron presentadas por ante este Despacho con la finalidad de emitir opinión con relación a la solicitud presentada por ante este Tribunal por sus padres, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 03 de Agosto de 2009, es consignada por la Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 03 de Agosto de 2009, es consignada por el Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Tres (03) hijas, que actualmente, de veintiuno (21) años de edad, mayor de edad, y una de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes: NAVIL ANDREINA y ANGGY SANDIVEL, a la Madre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son unas adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, cuando así lo desee, para que los padres puedan compartir con la misma, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que las adolescentes: NAVIL ANDREINA y ANNGY SANDIVEL, actualmente de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de las hijas no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija: 1) La suma equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente, velará el progenitor por el vestuario, educación y asistencia médica de las mismas. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: YVAN RAFAEL HERRERA PACHECO y DORIS TARAZONA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 330, Libro 3, Tomo M1, folio 55, de fecha 25 de Mayo del año 1996, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Veinte (10:20 AM.) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
|