ASUNTO: FH04-Z-2002-000301
(Expediente Antiguo Nº: 1658-3)
RESOLUCION Nº PJ0232009000896
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de julio de 2002, el ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.546.717, domiciliado en el Campamento Gurí, Jurisdicción del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y debidamente representado por su Apoderada Judicial: ROSANA DI BLASIO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 46.258, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Campamento Edelca, Gurí, Jurisdicción del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.052.034, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando las causales del Artículo 185, en su Ordinal Tercero del Código Civil venezolano, es decir, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, en fecha 16 de octubre de 1997...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Urbanización Proforca, Casa Nº 046, Sector 06, Campamento Edelca. C.A., Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, donde permanecieron conviviendo como pareja hasta el día 16 de noviembre del presente año. Durante la referida unión, vivían en la más completa armonía y respeto mutuo, durante los primeros meses de unión. Durante el expresado periodo procrearon dos (02) niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes nacieron gemelos. Que esa paz y armonía de los primeros meses de matrimonio, se convirtieron en peleas, desavenencias y maltratos originados por la cónyuge. ; Ésta cambio radicalmente su trato de pareja, comenzó a escenificar escenas de celos, las cuales iban acompañadas de insultos, groserías e improperios, ésta situación bochornosa se repitió en varias oportunidades frente a extraños y amigos comunes. Que no conforme con los maltratos físicos y verbales, le reiteró en numerosas ocasiones, que si abandonaba el hogar común, atentaría contra su vida, contra la de sus hijos y contra la vida de él, por esta situación se vio obligado a permanecer en el hogar, hasta el día 16 de noviembre del año 2001, cuando la situación se hizo imposible, por las circunstancias ya narradas. Que en vista de la situación, interpuso demanda de divorcio por ante el Juzgado Primero de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial; dicha demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual quedaron narrados todos estos hechos, a que la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL pretendió desvirtuar alegando hechos totalmente falsos e ilógicos, denunciando por ante la P.T.J. a los familiares, ocasionándoles graves prejuicios, Que su vida y la de su familia, se ha convertido en un verdadero tormento a raíz de que se apartó del hogar común. Desde entonces es objeto de múltiples amenazas, acosamiento, molestias en su sitio de trabajo, amenazas de muerte, amenazas de involucrarlo en hechos delictuosos que los hagan ir a la cárcel, en fin toda clase de violencia privada que ha ocasionado en ellos una gran incertidumbre que les impida vivir en paz. Promueve los Testimonial de los ciudadanos: JUAN MARIA TORRES, NANCI GOMEZ y JUAN CARLOS RAMOS, plenamente identificados en autos. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causa 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Consigna Copia Certificada Notariada del Poder conferido a las ABG. ROSANNA DI BLASIO GONZALEZ y OMAIRA TERESA CARETT. Facturas de MAKRO. Factura de la Farmacia La Esperanza, Copia simple de Planilla de Depósito Bancario. Copia Certificada de Acuses de Recibos de Planillas de Depósitos bancarios efectuados ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal de Protección (3) de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes, para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió, que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó, a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, para la continuación del juicio. El Tribunal, no decretó Medida de Embargo por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto se evidencia que el Demandante cumple voluntariamente con la misma. Se ordenó la Responsabilidad de Crianza de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con diez (10) años de edad, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad del niño involucrado en la presente solicitud. Se ordenó abrir un Cuaderno Separado de Medidas, signándole el Número FH04-X-2002-000043.
Con fecha 06 de agosto de 2002, es consignado por la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: ELIZABETH SUEGART, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 08 de octubre de 2002, es consignado por el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, Parte Demandada, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 25 de noviembre de 2002, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS SILVA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.595.. Se dejó constancia de que la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, Parte Demandada, no compareció a dicho acto. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio.
Con fecha 24 de enero de 2003, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció se anunció el acto y compareció se anunció el acto y compareció el ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS SILVA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. MARISOL ABREU BOTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.283. Se dejó constancia de que la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, Parte Demandada, no compareció a dicho acto. El Tribunal, no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5to) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
En fecha 03 de febrero de 2003, día y hora acordada para que tuviera lugar el Acto d Contestación a la Demanda de Divorcio, se dejó constancia que únicamente compareció la Parte Demandante.
En fecha 04 de febrero de 2003, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo quinto (15ª) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 05 de marzo de 2003, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en este estado intervino la Dra. Ligia Moreno, en su carácter de Juez de Protección (3) de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA y procedió a constatar la presencia de partes, sus abogados asistentes, testigos; al efecto, dejó constancia de que se encuentra presente el ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS SILVA MARQUEZ, plenamente identificado en autos y Parte Demandante, debidamente asistido por la ABG. ROSANNA DI BLASIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.258. Asimismo, compareció la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, Plenamente identificada en autos y Parte Demandada, debidamente asistida por la ABG. VANESSA CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.724; el Tribunal, declaro abierto el Acto, en este estado intervino la Parte Demandante y promueve los testimoniales de los ciudadanos: JUAN MARIA TORRES, FREDDY NANCI GOMEZ y JUAN CARLOS RAMOS BERMUDEZ, plenamente identificados. Promueve y ratifica los documentos que se encuentran consignados en el expediente, contentivos de Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de los niños; facturas que rielan en el expediente y reproduce el mérito que favorecen en autos. En este estado interviene la Parte Demandada, y solicita que se inquiera al Departamento de Control y seguridad Interna de la empresa CVG Edelca, la existencia de un Informe levantado en fecha 05/11/01, de la denuncia interpuesta por ella contra su esposo. Igualmente, solicita que se inquiera al Departamento de Seguridad Interna de Guri de la Empresa Edelca, Informe sobre la existencia interpuesta por la ciudadana Hayle Josefina Carvajal, contra su esposo, ante ese departamento, por lesiones en el rostro. Asimismo, solicita que se inquiera de la Fiscalía Octava del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, informe del Expediente Nro. G-044-652, para que informe sobre denuncia de ella, contra los familiares de su cónyuge por violencia y agresión en Parque de Diversión. Solicita que se inquiera de la Defensoría del pueblo, Sede Puerto Ordaz, Informe sobre denuncia de fecha 26/11/01. Expediente Nro. 4092-1, interpuesta por ella contra la progenitora de su cónyuge, Sra. Miraydis Márquez. Solicita que se inquiera de la Clínica La Esperanza, Informe de la Historia Médica de fecha 22710/01, quien fue intervenida quirúrgicamente y envíen fotografías tomadas a la paciente. El Tribunal, vistas las pruebas promovidas por la Parte Demandante: Con relación a la ratificación del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos, se reserva su apreciación en la Definitiva. Con relación a la promoción de Testigos, se ordena su evacuación de la misma forma como fueron promovidos. Con relación a las Pruebas promovidas por la Parte Demandada, el Tribunal, ordena la solicitud de los informes solicitados y libra los correspondientes oficios a los entes encargados de las denuncias que consta en dichas dependencias, reservándose su apreciación en la Definitiva. Seguidamente, se evacuaron los testigos promovidos por la Parte Demandante y Vista las Conclusiones presentadas por la demandante y demandada, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente acto, para dictar sentencia.
Con fecha 19 de marzo de 2003, se recibe Oficio Nº SI-053-2003, procedente del Jefe del Dpto. de Seguridad Interna de la empresa EDELCA, C.A., remitiendo anexo Certificaciones de Novedad, efectuadas en fechas 05/11/2001 y 18/11/2001, así como testimonial de fecha 19/11/2001, interpuesta por la ciudadana: Hayle Carvajal, contra su cónyuge Christian Da Silva.
Con fecha 07 de mayo de 2003, se recibió Informe Médico y fotografías, emitido por el Dr. Gustavo Caruso Mendéz, Cirujano Plástico, relacionado con la evaluación efectuada a la paciente Hayle Carvajal.
Con fecha 17 de marzo de 2004, compareció la ABG. OMAIRA TERESA CARETT, en su condición acreditado en autos y solicita que se dicte el correspondiente Fallo. Con fecha 18/03/2004, el Tribunal, niega dictar sentencia, por cuanto faltan recaudos solicitados.
Con fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal, ordena ratificar Oficios librados a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, por cuanto no se han recibido resultas. Se libraron los Oficios Nros 118-3 y 119-3.
Con fecha 05 de abril de 2006, compareció la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ABG. VANESSA CARVAJAL y consigna Acta de Nacimiento de la niña: KARIS ALEJANDRA DA SILVA y una fotografía de la niña y su padre.
Con fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal, ordena la comparecencia del ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ, y expusiera lo que creyera conveniente con relación a lo planteado por la ciudadana: Hayle Carvajal. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Con fecha 04 de octubre de 2007, es consignado por el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ, Parte Demandante en la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2007, día fijado para el Acto de comparecencia del ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ, Parte demandante en la presente causa y manifestó lo que creyó conveniente en lo planteado por la ciudadana: Hayle Carvajal, en fecha 05/04/2006.
Con fecha 25 de octubre de 2007, compareció la ABG. OMAIRA TERESA CARETT, en su condición acreditado en autos y solicita que se oficie nuevamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, por cuanto no se han recibido resultas. Con fecha 30/10/2007, se libraron los Oficios Nros. 2737-3 y 2738-3, a las Instituciones respectivas.
Con fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió Oficio Nº 2963, de fecha 28/11/2007, procedente del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención al Oficio Nº 2737-3, librado por este Tribunal.
Con fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ABG. VANESSA CARVAJAL y solicita el archivo del presente expediente. Con fecha 18/03/2009, el tribunal, niega lo solicitado, por cuanto se esperan recaudos solicitados, para dictar sentencia, por lo que se ordenó ratificar el Oficio Nº 2738-3, de fecha 30/10/2007.
Con fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ABG. NOHELIA MARTINEZ e interpone Recurso de Apelación del auto dictado en fecha 18/03/2009.
Con fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal, ordena oír el Recurso de Apelación interpuesto, en Un Solo Efecto, y remitir copia certificada del expediente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil; Agrario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que decida sobre el mismo. Se libró Oficio Nº 722-3 a dicho Juzgado y Oficio Nº 723-3 Al Coordinador de la U.R.D.D., a los fines de itinerar la presente causa a su órgano correspondiente.
Con fecha 09 de octubre de 2007, compareció el ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ, Parte demandante en la presente causa y solicita se le nombre Correo Especial para entregar el Oficio Nº 644-3, de fecha 18/03/2009, librado a la Defensoría del Pueblo, con sede en Puerto Ordaz. Con fecha 01/04/2009, se libró el auto correspondiente.
Con fecha 03 de junio de 2009, se recibió Oficio Nº 199/2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil; Agrario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitiendo anexo Resultas del Recurso de Apelación del auto de fecha 18/03/2009, dictado por este Tribunal, declarado SIN LUGAR.
Con fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal, por cuanto el presente expediente se encuentra en estado voluminoso, siendo difícil su manejo, ordena abrir una SEGUNDA PIEZA.
Con fecha 15 de junio de 2009, se recibió Oficio Nº DP/DDEBA-O-000122-2009, en atención al Oficio Mª 644-3, de fecha 18/03/2009.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la Actora, para fundamentar la causal de Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común, por cuanto el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se interpreta su incomparecencia como la contradicción de la demanda en todas sus partes, debiendo en este sentido probar lo contradicho.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: : CHRISTIAN DE JESUS SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Del análisis de las Actas de Nacimiento de los hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con diez (10) años de edad, respectivamente, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, y en consecuencia queda suficientemente probado con las referidas actas la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.
Del análisis de la Copia simple de Planilla de Depósito Bancario y las Copia Certificada de Acuses de Recibos de Planillas de Depósitos bancarios efectuados ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal, por tratarse de documento público autenticado por una autoridad con plena competencia y capacidad para tal, lo toma como válido; sin embargo considera este Tribunal, que el referido documento no guarda relación con el tema de la litis, en particular con la causal invocada por el demandante de autos respecto Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan imposible la vida en común, y aquello que con este documento pretenda probar. Y así se establece.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:
JUAN MARIA TORRES: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si conoce al ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ, por que trabaja con él y a la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, la conoce de vista. Que ella como en tres oportunidades estuvo con Christian y hablaron aceleradamente y no sabe que ellos discutían. Que en ningún momento presenció escenas de violencia y brusca. Que el ciudadano Christian ha tenido problemas en el trabajo con respecto a las llamadas telefónicas, lo llama supuestamente la señora. Que puede justificar que es ella que ha hecho las llamadas. Que han discutido varias veces en forma acelerada, en la parte afuera de la oficina”.
FREDY NANCI GOMEZ: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL. Que físicamente no puede que la señora Hayle lo ha agredido, pero si le consta que lo ha hecho verbalmente. Que en ningún momento presenció escenas de violencia y brusca. Que en cierta oportunidad en la Concha Acústica ella acusó a Christian y a sus familiares de de que ellos le estaban haciendo daño a los niños y que le estaban pegando a los niños, y que en una oportunidad, ella le dijo a su cónyuge un poco de vulgaridades y barbaridades. Que le consta que el Sr. Christian ha tratado por todos los odios de evitar las peleas, que está cumpliendo con la pensión alimenticia y ha hecho trato cumplir con todos sus deberes. Que estaba presente cuando ocurrió el incidente de violencia en la Concha Acústica de Ciudad Bolívar, que no estaba en el grupo de personas donde estaba Christian, pero si estaba en otro grupo de personas que estaban allí. Que normalmente no visitaba la residencia de los cónyuges Christian Da Silva y Hayle Carvajal. Que el cuando visitaba el hogar de la Sra. Hayle Carvajal, nunca fue agresiva con él.
JUAN CARLOS RAMOS BERMUDEZ: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si conoce a los ciudadanos: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ y HAYLE JOSEFINA CARVAJAL. Que la Sra. Hayle Carvajal ha agredido verbalmente al Sr. Christian Da Silva. Que en ningún momento presenció escenas de violencia y brusca. Que el Sr. Christian, la mayoría de las veces trataba de evadir la discusión, debido a que se encontraba en su sitio de trabajo, de donde lo llamó en diferentes ocasiones y en diferentes horas. Que las discusiones en reiteradas veces la vieron, pero no en la oficina, para la oficina llamaba por teléfono, había discusiones acaloradas. Que no era asiduo a visitar a Christian a su casa”.
El Tribunal, vistas las declaraciones de los testigos promovidos, declara que los mismos no son concordantes con los hechos alegados por la parte actora con relación los Excesos, Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común, en virtud de que los testigos se refieren a que la ciudadana Hayle Carvajal discutía con su cónyuge, ciudadano Christian Da Silva, pero que en ningún momento presenciaron escenas de violencia y brusca, no probando suficientemente, porque si tales hechos ofensivos ocurrieron, ellos no fueron suficientemente graves para imposibilitar la vida en común.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandada, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al análisis de los Oficios consignados de: Dpto. de Seguridad Interna C.V.G. EDELCA, C.A., (folios: 61 al 67); Informe Médico expedido por el Dr. Gustavo Caruso, Cirujano Plástico, (folios: 69 al 70), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto sólo demuestran la comparecencia de la demandada ante las diversas instituciones privadas; sin embargo, en nada prueban los excesos, sevicias e injurias graves alegados por la Parte Demandante, ni se observan del contenido de los mismos las resultas de dichas gestiones.
En cuanto al análisis de los Oficios consignados de: Fiscalía Octava del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folio: 92) de la Primera Pieza del expediente y Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar (folio 05) de la Segunda Pieza del expediente, este Tribunal, sólo da valor probatorio a los documentos, por tratarse de actuaciones emanadas de instituciones públicas, quien en atención a las denuncias planteadas y los hechos expuestos, por la ciudadana HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, por lo cual resulta claro, para este Tribunal, sólo demuestran la comparecencia de la demandada ante las diversas instituciones; sin embargo, en nada prueban los excesos, sevicias e injurias graves alegados por la demandante, ni se observan del contenido de los mismos las resultas de dichas gestiones.
Del análisis de las Actas de Nacimiento de niña: KHIS ALEJANDRA, actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, el Tribunal, le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, y en consecuencia queda suficientemente probado con la referida acta, la existencia del vínculo filial entre la parte demandante y la prenombrada hija, sin embargo, en nada prueban los excesos, sevicias e injurias graves alegados por la Parte Demandante, Y así se decide.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, no demostró con las Pruebas aportadas en su debida oportunidad, las Causales alegadas para la obtención de la disolución del vinculo matrimonial, siendo que la demandada acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, que desvirtuara la afirmación realizada por el demandante, pero el demandante nada probó que le favoreciera, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a las causales de Exceso, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, y que las mismas, no fueron probados por el demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR la Acción interpuesta en la presente causa, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandante no probó los hechos alegados en su Escrito Libelar, tampoco nada probó que lo beneficiara la demandada de autos, como consecuencia de ello, no fueron probadas las causales de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es el Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.
Respecto a la causal descrita con anterioridad es menester señalar que la misma es definida por la doctrina como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
El ilustre civilista Luis Sanojo, sostiene “que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: CHRISTIAN DE JESUS DA SILVA MARQUEZ, en contra de la ciudadana: HAYLE JOSEFINA CARVAJAL, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha dieciséis (16) de octubre del año 1997, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta Nº 29, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 P. M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
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