ASUNTO: FP02-S-2009-004048
RESOLUCION Nº PJO232009000891

En libelo de fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana: CARIBAY DE JESUS CARVAJAL MALAVE, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Maipure I, Calle Monagas, Casa Nº 60, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.553.719, debidamente asistida por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de catorce (14) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 05 de abril de 1995, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1167, Libro Original Nº 3, Tomo 1, Folio 181 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DEL MISMO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece asentado como 11.723.999 y 11.729.074 y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD de la Madre del mismo, que es: V-10.553.719, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la vindicta pública interpuso la correspondiente acción y se ordenó sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: ASUNCION DE MILAGRO MENDEZ GUERRA, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en los siguientes términos: el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DEL MISMO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, ya que actualmente, aparece asentado como 11.723.999 y 11.729.074 y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD de la Madre del mismo que es: V-10.553.719. Vistos los alegatos expuestos, así como la documentación presentada, este Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: CARABAY DE JESUS CARVAJAL MALAVE, actuando en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 05 de abril de 1995, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1167, Libro Original Nº 3, Tomo 1, Folio 181 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como la verdadera Cédula de Identidad Nº V-10.553.719, la cual acompañaron marcada al folio “05”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARTA TORRES AROCHA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARTA TORRES AROCHA