ASUNTO: FP02-V-2008-001580
RESOLUCION Nº: PJ00232009000890

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por el ciudadano: RAMBERTO ANTONIO CHACOA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.567.145, actuando en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana: JUDITH DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.729.505, quien expone en su líbelo “Que por cuanto se le hace imposible entregarle una suma de dinero para colaborar al mantenimiento de su hija a la madre, acude ante este Tribunal con la finalidad de ofertarle una suma de dinero para colaborar con el mismo. La referida suma de dinero es de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La suma de dinero de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para el Mes de AGOSTO, adicional a la Obligación de Manutención y la suma de dinero de: SEISCIENTOS BOLIVARESs (Bs. 600,oo) adicional a la Obligación de Manutención, para el mes de DICIEMBRE. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 14 de noviembre de 2008, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la demandada de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta.
En fecha 21 de enero de 2004, comparece el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2004, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: JUDIT BOLIVAR, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de noviembre de 2008, día acordado para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las Partes, se dejó constancia que compareció el ciudadano: RAMBERTO ANTONIO CHACOA ZAMORA, Parte Demandante en la presente causa y que la Parte Demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto.
En fecha 25 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana: JUDITH DEL VALLE BOLIVAR, plenamente identificada en autos y solicita se le nombre Defensor Público a su hija, por cuanto no cuenta con recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales. Con fecha 26/11/2008, se proveyó la designación de la Defensora Pública y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada, librada por el ABG. JULIO FARIÑAS, Defensor Público.
Con fecha 11 de marzo de 2004, comparece el ABG. JULIO FARIÑAS, Defensor Público de este Circuito Judicial y acepta el cargo a la cual ha sido designado.
En fecha 17 de marzo de 2004, siendo la oportunidad legal para la de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho
Abierto el lapso Probatorio las partes no Promovieron Pruebas.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente no consta la constancia de los ingresos de la parte demandada, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de la niña de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual presento Partida de Nacimiento, quien manifiesta que los padre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, son los ciudadanos: JUDITH DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.729.505 y RAMBERTO ANTONIO CHACOA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.145, y a cuyos dichos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños de autos son los ciudadanos: JUDITH DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.729.505 y RAMBERTO ANTONIO CHACOA ZAMORA, venezolano concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por el accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos a la niña de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 967,05), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención, de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano: RAMBERTO ANTONIO CHACOA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.145, actuando en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana: JUDITH DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.042.422. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.
En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de Agosto y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros Nº 70067330060199755 en la entidad bancaria BANFOANDES, que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.