ASUNTO: FP02-V-2009-000512
RESOLUCION Nº: PJ00232009000889
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN AFANADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.283, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuentan con cuatro (04)) años de edad, debidamente asistida por el profesional del Derecho: JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.565, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.727.570, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hijo, involucrado en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 01 de octubre de 2008, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000512. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 985-3 al Jefe de la empresa PDVSA-GAS, donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Se libró Oficio Nº 809-3 al Gerente de Banfoandes, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora
En fecha 15 de abril de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público
En fecha 29 de abril de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 05 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio las partes no promovieron Pruebas.
Con fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 02 de junio de 2009, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Juicio, difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
Con fecha 16 de junio de 2009, compareció la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN AFANADOR RAMIREZ, plenamente identificada en autos y solicitó se oficiara nuevamente a la empresa PDVSA-GAS, para que envíen la Constancia de Sueldo del demandado de autos. Con fecha 17/06/2009, se libró Oficio Nº 1396-3 a dicha empresa, requiriendo dicha constancia.-
Con fecha 13 de julio de 2009, compareció la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN AFANADOR RAMIREZ, plenamente identificada en autos y solicitó se oficiara nuevamente a la empresa PDVSA-GAS, para que envíen la Constancia de Sueldo del demandado de autos y se le nombre Correo Especial. Anexa copia de Hoja de Fax, de Constancia de Sueldo. Con fecha 15/07/2009, se instó a la ciudadana a la Solicitante, a consignar Oficio Nº 895-3, de fecha 16/04/2009, dirigido a la empresa, donde se decretaron las Medidas Preventivas de Embargo y número de Cuenta. Se libró Oficio Nº 1655-3 a dicha empresa, requiriendo dicha constancia.-
En fecha 01 de octubre de2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido Constancia de Sueldo original, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 138, correspondiente al año 2005, que los padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con cuatro (04) años, son los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN AFANADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.283 y JOSE GREGORIO CONTRERAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.727.570 y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), son los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN AFANADOR RAMIREZ y JOSE GREGORIO CONTRERAS LEAL, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 02 de abril de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 895-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa PDVSA-GAS, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN AFANADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.283, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.727.570. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 02 de abril de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 895-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa PDVSA-GAS, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
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