ASUNTO: FP02-Z-2003-000420
RESOLUCION Nº: PJ00232009000892
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: DEYANIRA RAMONA CORASPE DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.227, actuando en representación de su hija: ENYERLY DAYANA, actualmente, cuenta con Dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: AMASLOVA ZAMBRANO NOVELLI, en su condición de Procuradora Primero de Menores de este Circuito Judicial, contra el ciudadano: FRANKLIN JOSE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.171.972, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de la hija: ENYERLY DAYANA.
El extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 29 de agosto de 1994, bajo la Nomenclatura Nº 6077. Que esa Sala de Juicio, procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó que las sumas de dinero descontadas al obligado alimentario, se enviaran mediante cheque, a favor del Juzgado, para lo cual se libró Oficio Nº 1716, a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, informándole las Medidas Preventivas de Embargo dictadas.
En fecha 04 de octubre de 1996, el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordena darle entrada en el Registro de Causas respectivo, bajo la Nomenclatura Nº 222-96, previa notificación de las Partes y del Procurador de Menores. Se libraron las respectivas Boletas.
En fecha 20 mayo de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, remitió el expediente contentivo de Obligación Alimentaria y al cual se le asignó el ASUNTO PRINCIPAL N: FP2-Z-2003-000420.
En fecha 22 mayo de 2003, el Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena darle entrada en el Registro de Causas respectivo, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-Z-2003-000420, previa notificación de las Partes y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libraron las respectivas Boletas.
En fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal, designa a la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección, a la niña involucrada en la presente causa. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 26 de mayo de 2003, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección.
En fecha 28 de mayo de 2003, compareció la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ELIZABETH SUEGART, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y aceptó el cargo a la cual fue designada.
En fecha 02 de junio de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y solicita que se libre la correspondiente Boleta de Citación al Demandado de autos. En fecha 03/06/2003, el Tribunal libró la Boleta respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2003, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano: FRANKLIN JOSE FARIAS, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 11 de agosto de 2003, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio las partes no promovieron Pruebas.
Con fecha 02 de septiembre de 2003, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio, difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 01 de octubre de2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1.496, correspondiente al año 1991, que los padre de la ciudadana: ENYERLI DAYANA, actualmente, es mayor de edad, son los ciudadanos: FRANKLIN JOSE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.972 y DEYANIRA RAMONA CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.227 y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la ciudadana: ENYERLI DAYANA, son los ciudadanos: FRANKLIN JOSE FARIAS, y DEYANIRA RAMONA CORASPE, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 29 de agosto de 1994, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual establece que: (omisis) “……o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la ciudadana de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 967,05), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la ciudadana: ENYERLI DAYANA, de dieciocho (18) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: DEYANIRA RAMONA CORASPE DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.727.576, actuando en representación de su hija: ENYERLI DAYANA, de dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano: FRANKLIN JOSE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.972. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 300,oo) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 29 de agosto de 1994, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones según Oficio Nº 1716, librado por el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO GUAYANA, Cuenta de Ahorros Nº 001-2-24836-4, a nombre de la ciudadana involucrada en la presente decisión.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
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