ASUNTO: FP02-S-2009-004042
RESOLUCION Nº PJO232007000902
En libelo de fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano: DWIGTH ALEXANDER PUCUTIVO GARCIA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.042.028, debidamente asistido por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con once (11) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 25 de julio de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1.199, Libro 3, Tomo 3, Folio 199 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene estampar el lugar de nacimiento en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente está omitido y se coloque el verdadero lugar de nacimiento, que es en el Hospital Ruíz y Páez, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena obviar Notificar a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la misma, interpuso la correspondiente acción y representa los intereses del niño, se ordenó sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadano: DWIGTH ALEXANDER PUCUTIVO GARCIA, en su condición de Padre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en los siguientes términos, en el sentido de que se ordene estampar el lugar de nacimiento en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente está omitido y se coloque el verdadero lugar de nacimiento, que es en el Hospital Ruíz y Páez, de esta Ciudad, Vistos los alegatos expuestos, así como la documentación presentada, este Tribunal concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por el ciudadano: DWIGTH ALEXANDER PUCUTIVO GARCIA, en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 25 de julio de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1.199, Libro 3, Tomo 3, Folio 199 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2001, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como la verdadera verdadero lugar de nacimiento, que es en el Hospital Ruíz y Páez, de esta Ciudad, y no como aparece erróneamente omitido en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “05”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
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