ASUNTO: FP02-V-2008-001951
RESOLUCIÓN: Nº PJ0212009000873

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.743.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA Y LUISA YAJAIRA MARADEY, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.964 Y 84.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: MARISOL DEL VALLE OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.567.270.

MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001951


PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 14 de Noviembre de 2008, las abogadas MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA Y LUISA YAJAIRA MARADEY, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, demandó por divorcio ante este Tribunal a la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 12 de Diciembre de 2008, el alguacil SILVA CAMPOS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 17 de Diciembre de 2008, el alguacil PEDRO RIOS, consigno Orden de Comparecencia donde manifestó que la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, se negó a firmar dicha Orden.
1.5. En fecha 21 de Enero de 2009, la Secretaria de este Tribunal fijó en la puerta de la morada de la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, boleta de notificación, en la cual comunicó a la demandada de la declaración del alguacil relativa a su citación.
1.6. En fechas 09 de Marzo de 2009 y 27 de Abril de 2009, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.7. La parte demanda no dio contestación a la demanda.
1.8. En fecha 08 de Junio de 200, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.9. En fecha 14 de Julio de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo, los ciudadanos TAHIS GUERRA BERRA, EVELYN ALMEA Y MAYRA ROMERO, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora.
Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE OROZCO y OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, (folio 05),
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 05) y los testigos TAHIS GUERRA BERRA, EVELYN ALMEA Y MAYRA ROMERO.
La parte demandada no promovió pruebas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de divorcio se fundamenta en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la parte actora OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, que en fecha 27 de Noviembre de 1998, contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de su unión procrearon un hijo de nombre OSCAR ANDRES CARVAJAAL OROZCO, que su último domicilio conyugal estaba establecido en el Sector Riveras del Orinoco, Manzana 07, Casa Nº 43, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar. Que durante los primeros años de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero para el mes de Agosto del año 2007, la relación se torno insoportable, con exceso de agresiones verbales e incluso físicamente hacia su persona, en forma constante, hasta el punto de llegar a amenazas. Que su cónyuge durante las diferentes discusiones le manifestó en forma progresiva y reiterada que tenia mucha desconfianza hacia su persona, con celos innecesarios y enfermizos, que definitivamente logro una relación y convivencia insoportable, estando obligado para el bienestar de ambos, mudarse a la casa de su hermana de crianza. Que en cuanto a su hijo OSCAR ANDRES, su cónyuge se niega a mostrárselo ni a compartir con el regularmente a excepción que tenga que realizar alguna compra material para satisfacer las necesidades propias de su hijo.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar por divorcio a la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, fundamentada la presente demanda en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ e MARISOL DEL VALLE OROZCO, y a la producción o no la injuria grave que hagan imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ e MARISOL DEL VALLE OROZCO.
2) Si se ha producido o no los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandado en contra del cónyuge demandante.

2.2. Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ e MARISOL DEL VALLE OROZCO, (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2 Del análisis de las Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 05), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ e MARISOL DEL VALLE OROZCO, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ e MARISOL DEL VALLE OROZCO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

2.2.4. Del análisis de las declaraciones de los testigos TAHIS GUERRA BERRA, EVELYN ALMEA Y MAYRA ROMERO, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ e MARISOL DEL VALLE OROZCO, que saben y les consta que la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO le daba un mal trato físico, verbal y psicológico al ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, que saben y les consta de las humillaciones, insultos e improperios de la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO contra el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, es mencionados, y que saben y les consta que la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, realizaba dichas agresiones en contra del ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, delante de su familiares y público en general, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la injuria grave que hace imposible la vida en común, producidos por parte de la cónyuge demandada MARISOL DEL VALLE OROZCO, en contra del demandante OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, configurándose la causal de injuria grave, realizada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, en perjuicio su cónyuge, a que se contrae la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicha relación a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados en la demanda como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de divorcio alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos testigos no demuestran la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 27 de Noviembre de 1998, contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente. Que de su unión procrearon un hijo de nombre OSCAR ANDRES CARVAJAAL OROZCO, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento valoradas anteriormente, que su último domicilio conyugal estaba establecido en el Sector Riveras del Orinoco, Manzana 07, Casa Nº 43, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, que durante los primeros años de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero para el mes de Agosto del año 2007, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, que la relación se torno insoportable, con exceso de agresiones verbales e incluso físicamente hacia su persona, en forma constante, hasta el punto de llegar a amenazas. Que su cónyuge durante las diferentes discusiones le manifestó en forma progresiva y reiterada que tenia mucha desconfianza hacia su persona, con celos innecesarios y enfermizos, que definitivamente logro una relación y convivencia insoportable, estando obligado para el bienestar de ambos, mudarse a la casa de su hermana de crianza, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal tercera de divorcio alegada, por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ en contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, se toma en consideración la necesidad del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad económica del obligado OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
La necesidad del niño antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Sin embargo este tribunal no pudo escuchar la opinión del niño CARLOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) debido a que el niño no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del demandante obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo presentada por el actor en la demanda (folio 22), donde se evidencia que el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, labora en la Empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. “ALCASA” devengando una remuneración mensual de TRES MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.701,81).

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre de 1998, anotado bajo el número 441, Folio 420, Libro 2, Tomo I, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de semana y fin de semana y realizar cualquier paseos con el, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la Semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasara con la madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda será pasada con la madre.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho de este Tribunal.



LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARTA TORRES AROCHA
MAPP/HGMJ