REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA
ASUNTO Nº FP02-F-2007-000076
RESOLUCION Nº PJ0182009000488
Vistos. Sin informes.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ODALIS YOBEYSYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.699 y domiciliada en Los Pijiguaos, municipio Cedeño del estado Bolívar.
REPRESENTANTE LEGAL:
Ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.201, domiciliado en Puerto Ordaz, municipio Carona del estado Bolívar y aquí de tránsito.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE GREGORIO OLEAGA, venezolano, mayor de edad, técnico medio agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.298 y domiciliado en Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del estado Bolívar.
REPRESENTANTE LEGAL:
Ciudadana FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, defensor judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.358 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio de divorcio, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2007, consignado por el abogado LUIS ALFREDO BARRETO, en su carácter de representante legal de la ciudadana Odalis Yobeysys Pérez, manifestando lo siguiente: que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1989 con el ciudadano José Gregorio Oleaga por ante la autoridad civil del municipio Cedeño del estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio anexada marcada “B”, manteniéndose el matrimonio en armonía hasta el mes de febrero de 1991, fecha en la cual el demandado tomó toda su ropa y se marchó, afirmando que no quería convivir más con su poderdante, cuya separación se ha mantenido hasta el momento de introducir la demanda, es por ello que procedió a demandar al cónyuge de su representada ciudadano José Gregorio Oleaga, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Finalmente solicitó, que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conforme a la ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se admitió la demanda que por divorcio intentara la ciudadana Odalys Yobeysys Pérez en contra de su cónyuge ciudadano José Gregorio Oleaga, ordenándose el emplazamiento de las partes a los fines del primer acto conciliatorio y la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio 9, el alguacil del despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal 7º del Ministerio Público, consignando la boleta respectiva debidamente firmada.
En fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 18), se deja constancia que se recibió las resultas de la comisión de citación del demandado, por parte del Juzgado del Municipio Cedeño, de donde se constata, que la comisión se recibió ante ese juzgado en fecha 08 de agosto de 2007, y el alguacil del tribunal comisionado deja expresa constancia que no pudo practicar la citación del demandado, en virtud de que no lo localizó, consignando a tales efectos el recibo de citación junto con la compulsa.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 21), a solicitud de la parte actora y en virtud de las resultas del tribunal comisionado, se ordenó citar al demandado ciudadano José Gregorio Oleaga, por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2008 (folio 40), se recibió del juzgado comisionado, las resultas de la fijación del cartel de citación ordenado por este tribunal.
Vencido el lapso de comparecencia para que la parte demandada se diere por citado en la presente causa, por auto de fecha 13 de junio de 2008 y a solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada FAVIOLA CABRERA, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciere en el segundo día de despacho siguiente, aceptar o no dicho cargo.
Emplazada como quedó la defensor judicial designada (folio 51), en fecha 06 de noviembre de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, la defensor judicial de la parte demandada y el representante del ministerio público, sin haberse logrado en esa oportunidad la reconciliación entre las partes, por lo que el segundo acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2009 (folios 55 y 56).
En fecha 20 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, manifestando el defensor judicial de la parte demandada en su escrito cursante al folio 59, que trato de contactar al demandado y le fue imposible, pero no obstante a ello y a fin de evitar dejar indefenso a su representado, procedió a negar, rechazar y contradecir en nombre de su representado, todos los hechos intentado por la ciudadana Odalis Yobeysys Pérez.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado de la parte actora abogado LUIS ALFREDO BARRETO, conforme a lo establecido en el artículo 477 en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solo promovió las testimoniales de los ciudadanos NIURCA NOEMI SUAREZ PRIETO, ARCIDA NOEMI SUAREZ DE PALACIO y CRIMILDA JOSEFINA PRIETO, solicitando que el escrito sea admitido, agregado a los autos y apreciado en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 63), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales se recibieron en fecha 04 de mayo de 2009.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, ésta juzgadora pasa a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, constatándose que la demanda fue admitida el día 13 de junio del año 2007 y no fue sino hasta el 08 de agosto de 2007, cuando el tribunal comisionado recibe la comisión de citación, vale indicar, luego de transcurridos cincuenta y seis (56) días, sin que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Es por lo que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera, que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de la compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión; y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...
…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. …Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..."
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 13 de junio de 2007 y es en fecha 08 de agosto de 2007, cuando el tribunal comisionado recibe la comisión de citación, vale indicar, ya habían transcurrido cincuenta y seis (56) días después de la admisión de la demanda.
CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Así las cosas, considera necesario esta jurisdicente traer a colación el criterio expuesto por el procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando... La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA; y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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