REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: FP02-F-2009-000261

RESOLUCION Nº PJ0182009000489


Visto como ha sido el escrito de fecha 03 de julio de 2009, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, donde ratifica el pronunciamiento de este despacho con respecto a las medidas preventivas solicitadas en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, donde expone textualmente “… PRIMERO: Se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana Nº 21, casa Nº 11, municipio Heres del estado Bolívar, dicho inmueble está construido en un área de tereno que mide: CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (191,86 M2), y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 mts.), limitada con la casa Nº 12, de la manzana Nº 21; (…) SEGUNDO: Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble integrado por bienhechurías, casa y terreno, ubicado en el Barrio 24 de julio, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, que tiene una superficie de seis mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (6.342,00 M2) y está alinderado así: NORTE: Calle en proyecto, con ciento cinco metros (105,00 M2); (…). TERCERO: Que se decrete medida de embargo sobre un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: particular, Color: Verde, Placa: PAA76W, Serial del motor: 6VV334324, Serial de Carrocería: 8Z1JF52446VV334324, año 1997, (…). CUARTO: Finalmente pido que se ordene realizar un inventario sobre los enseres que se encuentran en la casa señalada en el numeral primero del cual poseo el 100% de mis derechos sobre bienes muebles como lo son objetos usados que fueron de mi uso personal, tales como: 1 juego de muebles de madera con hierro forjado y su mesita, (…)”, en tal sentido, quien suscribe este fallo considera pertinente antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado, realiza las siguientes observaciones:

Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por OSCAR EDUARDO ROMERO DIAZ contra BRENDA DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, MARY DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, JULIO CESAR PEREZ HERNANDEZ, OSCAR LEONEL ROMERO HERNANDEZ, GRISELL JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO ROMERO HERNANDEZ, plenamente identificados ambos en autos. Este tribunal después de revisadas las actas procesales que integran la presente causa, de las mismas se desprende que dicha acción se admitió en fecha 22 de junio de 2009 y hasta la presente fecha, vale decir, 16 de septiembre de 2009, no se gestionó la citación de la parte demandada, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-


SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Sobre tales obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, estableció las siguientes:

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención (…).


Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se extrae la existencia de una serie de obligaciones impuestas por la ley a la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Estas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias tendentes al logro de la citación, la obligación de facilitarle al aludido funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle el transporte o traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Surge de igual modo del extracto de la Jurisprudencia in comento, la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados. Así se establece.-

Luego, el criterio anterior fue ratificado en fallo mas reciente emitido por la misma Sala en fecha 27 de marzo de 2007, en el cual se establece como una obligación legal para lograr la citación, que el actor diligencie en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de dejar constancia de haber puesto a la orden los recursos necesarios para lograr la citación, luego esta misma sentencia le impone al alguacil la obligación de dejar constancia en el expediente, si el actor cumplió o no con la carga procesal aludida y especificar de manera concreta y precisa, qué se puso a la orden del tribunal. El referido fallo dejó sentando lo siguiente:

(...) constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra del interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.


TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, la actora debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.


En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.


CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que se puede determinar con precisión, que la demanda fue admitida en fecha 22 de junio de 2009 y hasta la presente fecha, vale decir, 16 de septiembre de 2009, no se ha impulsado la referida citación de la parte demandada, en consecuencia han transcurrido más de treinta días para lograr la misma, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe cumplir con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA.


SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/belkis