REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION MERCANTIL.-
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2006-000140
RESOLUCION N° PJ0182009000490
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA".-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: IDELFONSO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.557.186 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: JOSE ANTONIO MEDINA e HILDE AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.508 y 115.381 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: ELINOR CORINA PEREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.119 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: DENNYS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
DE LA DEMANDA:
Alega el actor en su escrito libelar en síntesis que: “Soy beneficiario y tenedor legitimo, de un efecto de comercio, representado por cuatro letras de cambio que fueran aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana ELINOR CORINA PEREZ GARRIDO…con fecha de vencimiento los dias 05 de mayo, 05 de junio, 05 de julio, 05 de agosto de 2006, respectivamente, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) las tres primeras y la ultima de las nombradas por la suma de: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) para un total de VEINTIUN MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 21.000.000,00), las cuales son de valor entendido y ue le opongo a la firmante antes mencionada , para que las reconozca en su contenido y firmas, ya que las mismas se encuentran vencidas y no han sido pagadas por la obligada, pese a las múltiples acciones extrajudiciales, que tendientes a obtener el pago de las mismas se han realizado…es por lo que ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto formalmente demando por COBRO DE BOLIVARES VIA DE INTIMACION..a la ciudadana ELINOR CORINA PEREZ GARRIDO, ya identificada en su carácter de obligada aceptante….-
En fecha 27 de octubre de 2.006, (folio 07), se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadana ELINOR CORINA PEREZ GARRIDO, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a consignar apercibido de ejecución, la cantidad de: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.281.250,00) suma ésta que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), o sea, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.456.250,00) o formule la oposición correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo651 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordenó la formación del cuaderno separado de medidas y se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.006, (folio 09), el alguacil de este despacho consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana ELINOR CORINA PEREZ GARRIDO.-
En fecha 22-11-2006, la ciudadana ELINOR CORINA PEREZ GARRIDO, se dio por intimada y solicito copias certificadas del expediente y en esa misma fecha confirio poder apud acta al abogado DENNYS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.083.-
En fecha 23-11-2006, el apoderado judicial de la demandada de autos consigno escrito de oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 08-12-2006, el apoderado judicial de la accionada consigno escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
En auto de fecha 13 de diciembre de 2.006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Por auto de esa misma fecha 13-12-2006, el tribunal dejo sin efecto el decreto intimatorio y se tengan por citada las partes para el Acto de la contestación a la demanda el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado DENNYS GONZALEZ VELASQUEZ, en su carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 23-01-2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial devolvió a este tribunal, el despacho de embargo preventivo, a los fines de que emita un despacho nuevo con el sello húmedo del tribunal por cuanto el mismo no puede distinguirse.
En fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes en la presente causa.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En el caso de marras observa esta sentenciadora que el actor en su libelo de la demanda solicita la intimación de la demandada a fin de que le cancele cuatro (04) letras de cambio, es por lo que analizados los instrumentos cambiarios anexos al escrito libelar, en calidad de instrumentos fundamentales, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a las letras de cambio en base a las cuales se peticiona el cobro de bolívares vía intimación. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenido en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución art. 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
Ahora bien, comoquiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta jurisdicente se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte actora, satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente: “Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”
Así las cosas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que las letras de cambio que fungen como instrumentos fundamentales de la demanda carecen de la firma del librador, por lo que se hace necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia patria consagran como reposición de la causa, la cual se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador..
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)
Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Quiere señalar esta sentenciadora que en el presente caso se hace necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de que este tribunal por auto separado se pronuncie acerca de la admisibilidad o no del presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), anulando todos los actos subsiguientes al auto de admisión de fecha 26-10-2006, tomando en consideración que esta nulidad y consecuente reposición no violenta, el principio de la utilidad de la reposición, dado que la tramitación del juicio constituye un conculcamiento a la garantía del debido proceso, que tiene real preeminencia entre los derechos, cuando en primera fase la demanda debió haber sido declarada inadmisible in limine litis. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse por auto separado acerca de la admisión o no de la presente acción analizando los instrumentos fundamentales anexos al escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Irassova
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