REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION MERCANTIL.-

ASUNTO: FP02-R-2009-000100
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000139
N° DE RESOLUCION: PJ0182009000492

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: LUIS MIGUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.865.942 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.884.621 y 10.648.969 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.116 y de este domicilio.-

MOTIVO:
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) QUE INTERPUSO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 06-04-2.009, APELADA POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que sigue el ciudadano: LUIS MIGUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.865.942 y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.884.621 y 10.648.969 respectivamente y de este domicilio; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano: LUIS MIGUEL MILLAN, debidamente asistido del abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.183 y de este domicilio, parte demandante, en contra del auto que inadmite el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, contentivo de la prueba de COTEJO, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 19 de mayo de 2.009, éste tribunal de alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2009-000100.-

En fecha 02 de junio de 2.009, éste tribunal dictó auto, donde se fija el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

El presente recurso es ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 06 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en donde se inadmite el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos: “…mediante el cual se promueve la prueba de cotejo para probar la autenticidad de instrumentos privados producido por los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y ANA ROJAS DE JARAMILLO DE RODRIGUEZ…se inadmite dicha prueba, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no señalo el instrumento indubitado para proceder a dicha prueba, aunado a esto la prueba de cotejo es un examen que se hace a dos escritos comparándolos entre si para determinar si ambos son iguales, por lo que se puede evidenciar que dicha letra cambiaria cursa en original en la presente causa la cual se encuentra en resguardo de este Tribunal..”.

Es por ello que se hace necesario analizar el capitulo III del escrito de promoción de pruebas del ciudadano LUIS MIGUEL MILLAN, donde se promueve la prueba de cotejo en los siguientes términos: “…presentado conforme a la teoría general del derecho cambiario como instrumento probatorio producido por mi, la cual se encuentra anexada en la presente causa, consignada la letra de cambio mercantil en original con los cuales deba hacerse la presente prueba de cotejo todo de conformidad con los artículos 446 y 447 del mismo Código..”.

Observa del mismo modo esta sentenciadora que en el acto de contestación de la demanda el capitulo II denominado “DEL DESCONOCIMIENTO” procedió la parte accionada a “…desconocer en contenido y firma la letra de cambio que fue signada por la parte actora...”, es por ello que la parte demanda en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada, promueve la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la letra de cambio, la cual fue inadmitida por el juzgado A-quo bajo el fundamento de que “..por lo que se puede evidenciar que dicha letra cambiaria cursa en original en la presente causa la cual se encuentra en resguardo de este Tribunal..”, entendiendo esta Alzada que se procedió a no admitir la prueba in comento en virtud de que el promoverte señalo como documento indubitado la letra de cambio desconocida por la parte demandada, argumentando su negativa en que la misma se encuentra en la caja fuerte de ese tribunal.

Es de aclarar que el desconocimiento en juicio de un instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y valoración de la prueba. Así las cosas se hace necesario analizar el contenido de los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte.
Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
De lo artículos antes transcritos se desprende lo que es la prueba de cotejo en nuestro sistema venezolano, así tenemos que éste medio de prueba consiste en la comparación de un documento autentico con otro, cuya autenticidad se pretende acreditar. La parte que pida el cotejo debe designar el instrumento o los instrumentos indubitados que deben servirle de elemento de comparación a los expertos.

El valor probatorio del cotejo se aprecia según la sana critica, es decir, no se constituye prueba plena, ya que se trata de una probanza pericial. Si el documento resultare autentico, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado. Requiere la ley que los documentos a comparar sean indubitados esto es, que no den lugar a dudas respecto a su autenticidad (indubitado: del latin indubitatus, cierto y que no admite duda).

Así las cosas tenemos que la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo. Estos se denominan en léxico procesal, piezas o documentos de comparación, porque son los que sirven a los expertos para establecer si la firma del documento desconocido emana de la parte a la que ha sido opuesta.

En primer lugar cuando las partes señalan de común acuerdo como indubitados determinados instrumentos no hay cuestionamiento ni puede haberlo ya que son las mismas partes que por libre acuerdo de voluntades señalaron el documento comparativo, es así, que ni el Juez podría oponerse, ya que no es norma de orden público. En lo que respecta al segundo numeral del artículo 448 ejusdem, se pueden presentar los intumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. Esto es evidente por el carácter de autenticidad de que gozan los documentos en el Registro, sin embargo, en lo que atañe a los firmados ante otro funcionario público, debe entenderse que éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones y que estaba facultado para ello. En lo atinente al 3 numeral del artículo que se comenta, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado le otorga a este instrumento el carácter público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Es así que , en virtud del reconocimiento el autor está reconociendo que la firma es suya y, por consiguiente, adquiere el carácter de indubitado, no ocurre así cuando se ha negado o no haya reconocido el instrumento aunque se haya producido el reconocimiento judicial con anterioridad. En lo que respecta al 4° numeral es posible que el mismo documento que se tarta de cotejar tenga una parte ya reconocida o no negada, se trata de textos ológrafos, es decir, escritos de mano del autor, autógrafos.

Señala la doctrina y la jurisprudencia patria que el legislador considera de suma importancia la prueba de cotejo, hasta el punto de que si no existiere documentos que puedan considerarse indubitados, permite al presentante del documento que pida al Tribunal, el cual debe acordarlo, que la parte contraria escriba y firme lo que el Juez le dicte a fin de que le sirva de escrito de comparación. Establece la ley que si la parte que desconoce el instrumento se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido, con la sola excepción que se trate de una imposibilidad física para escribir. El legislador se refiere únicamente al caso de negativa, pero sin duda, que debe declararse reconocido el instrumento, si esa parte no concurriere al acto el día fijado por el juez para efectuarlo, porque la inasistencia injustificada hay que considerarla como un reconocimiento tácito.

Ahora bien, en el caso de marras resulta inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte actora en virtud del desconocimiento del contenido y firma de la misma , alegado por el demandado de autos, no porque la letra de cambio que éste señala como documento indubitado a objeto de llevar a cabo la prueba se encuentra en resguardo en la caja fuerte del tribunal a-quo, ni siquiera porque señalo un solo documento sino porque no lleno los requisitos exigidos en el artículo 448 antes comentado, pues mal podría promover como documento indubitado a los efectos de la prueba de cotejo la letra de cambio que fue desconocida en su contenido y firma por el obligado cambiario, porque este no entra dentro de esa categoría, lo que procedía en el caso bajo estudio era declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no haber promovido ninguno de los documentos indubitados que señala el artículo 448 ut supra transcrito, es por lo que esta alzada debe forzosamente declarar en el dispositivo del presente recurso modificado el auto de fecha 06 de abril de 2009 dictado por el juzgado a-quo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de cotejo por no haber subsumido su promoverte el documento indubitado en alguno de los señalados en nuestra norma adjetiva civil. Y asi expresamente se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL MILLAN asistido por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, en fecha 17-04-2009, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 06-04-2009 emanado del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencido en esta Instancia, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal Superior ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y devuélvase oportunamente este Expediente a su Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.