REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000453
RESOLUCIÓN N° PJO182009000493
Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana KALIS RONDON, en su condición de parte demandada, asistida en este acto por el profesional del derecho HECTOR SOLARES ODREMAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 29.731, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que incoara en su contra el ciudadano WILFREDO CASTRO, mediante el cual promueve y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que “…la parte demandante WILFREDO CASTRO, reconoce en principio, la existencia de una comunidad de bienes con la demandada KALIS RONDODN, razón por la cual no es la Acción acorde con lo planteado por el demandante, es decir, reivindicar el 50% del inmueble, me parece graso error jurídico del abogado que lo asiste y asesora…lo que en realidad podría demandarse es la liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, con el fin de que se le adjudique la cuota que le corresponde …”.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta sentenciadora como rectora del proceso debe destacar, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.-
Ahora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que el actor no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, resulta oportuno traer a colación que nuestro Más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela).-
“La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma.
...En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma.
En relación con esto , el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara...”
Ahora bien, la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue fundamentada por el abogado asistente de la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos: “…lo que en realidad podría demandarse es la liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, con el fin de que se le adjudique la cuota que le corresponde …”.…”.
Para decidir el Tribunal observa:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:
(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”
Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.
“El sentido lato – de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del citado artículo y a tal efecto ha establecido: “que el precitado Ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio pero no obstante, es criterio del más Alto Tribunal de la República, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda”.-
Ahora bien, en relación a la admisión de la Demanda el Legislador en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley....". De la norma antes transcrita, priva la Regla General, de que los Tribunales cuya Jurisdicción en grado de su Competencia Material y en Cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer Judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda.
Atendiendo a los razonamientos formulados, es evidente que los argumentos en los cuales la parte demandada apoya la inadmisibilidad de la demanda, no se encuentran subsumidas en los supuestos normativos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aún cuando existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-
No obstante, para el caso que nos ocupa, el demandado alega que la prohibición de la ley de admitir la demanda, porque considera que el demandante debio haberla demandado por partición y liquidación de bienes de la comunidad y no por acción reivindicatoria, sin argumentar ni sustentar su alegación. Considerando, por tanto quien aquí sentencia que en el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante la Acción Reivindicatoria de Inmueble lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 548, es por lo que esta juzgadora expone que invocar otro procedimiento por el cual debía la parte actora incoar la acción no es un medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ni tampoco que la misma por haber sido admitida por el procedimiento reivindicatorio, sea contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, siendo una defensa de fondo si fuere el caso, ya que la demanda se admitió por la acción de reivindicación y se emplazó a la parte para que compareciera a los veinte días de despacho siguientes a aquel que constara de autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda, en consecuencia no evidenciado de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestión previa interpuesta por la demandada ciudadana KALIS RONDON identificada en autos en relación a la establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,
HFG/Irassova
Sofía Medina
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temp.
Sofía Medina
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