REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO: FP02-F-2009-000198
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000494
JURISDICCION FAMILIA.-

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de abril de 2009, por ante la URDD-Civil de esta Ciudad, la cual previa distribución del sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió su conocimiento a este juzgado, observando que se trata del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ARACELIS EMPERATRIZ BACADARE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.855 y de este domicilio asistida por el abogado MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.813, contra el ciudadano JOSE RAMON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.046.055 y de este domicilio.

En auto de fecha 18 de mayo de 2.009, este tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena citar al ciudadano JOSE RAMON QUINTANA.-

En fecha 04 de junio de 2009, la abogado Marineide de Moura, mediante diligencia solicita a este juzgado pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 09-06-2009, el tribunal niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto la antes nombrada profesional del derecho no ostenta representación alguna en el presente expediente de las partes.

Al folio 93 del presente expediente cursa poder apud acta otorgado por la parte actora a la ciudadana MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.813.

En fecha 18-06-2009, a través de diligencia la abogado MARINEIDE DE MOURA ALVES, manifiesta al tribunal que puso disposición del Alguacil de este despacho, los emolumentos necesarios para que se traslade a Guri a practicar la citación del ciudadano Ramón Quintana.

Por auto de fecha 26-06-2009, el tribunal insta al Alguacil de este despacho a los fines de que practique la citación del demandado.

Al folio 99 corre inserta diligencia de fecha 01-07-2009, del Alguacil de este despacho donde declara haber citado personalmente al ciudadano JOSE RAMON QUINTANA VASQUEZ.-

En fecha 08-07-2009, la apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se pronuncie sobre el pedimento realizado en el capitulo cuarto del escrito libelar.

Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa, observa éste tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del fallo).

Con vista a lo establecido en los precitados artículos luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, en este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..."

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:

1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en estas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

En tal sentido, considera esta juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de las co-demandadas de autos.

Así las cosas, tenemos que es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

En este respecto, es necesario al presente caso, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que establece:

“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a al orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.…” (Resaltado del fallo)

Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 18-05-2009 y fue en fecha 18-06-2009, cuando la apoderada judicial de la parte actora diligencio al tribunal notificando que estaba poniendo a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación del demandado de autos, vale indicar, que habían transcurrido desde la admisión de la demanda treinta y un (31) días, consumándose de este modo la perención de la presente instancia por falta de impulso procesal de la accionante de autos.-

En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así expresamente se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se ordena la notificación de la parte actrora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofia Medina