REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2007-000851
RESOLUCION Nº PJ0182009000498

Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por una parte por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, representado por el abogado ciudadano EDDY R. GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.759 y de este domicilio, procediendo en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y por la otra el ciudadano JOSE DANILO GUATUME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.538.025 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada TIGRE MOTOR’S,C.A., debidamente asistido del abogado ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.780, mediante el cual suscriben formal transacción, “(…) hemos decidido en celebrar como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.719 del Código Civil concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en los términos allí expuestos.

Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por los ciudadanos EDDI R. GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y el ciudadano JOSE DANILO GUATUME, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada TIGRE MOTOR’S, S.A., vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL abogado EDDI R. GONZALEZ HERNANDEZ, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende de la AUTORIZACION que corre al folio 109 del presente expediente y la empresa demandada actuó representada por su PRESIDENTE ciudadano JOSE DANILO GUATUME, asistido por el abogado ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, representada por el abogado ciudadano EDDY R. GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.759 y de este domicilio, procediendo en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y el ciudadano JOSE DANILO GUATUME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.538.025 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada TIGRE MOTOR’S,C.A., debidamente asistido del abogado ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.






HFG/belkis