REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
“
CONSTITUCIONAL”
ASUNTO: FP02-O-2009-000026
Resolución Nº PJ0182009000499
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano: UBALDO ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.116, con domicilio en Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.-
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano: LUIS HERNÁNDEZ SANGUINO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944 y de este domicilio.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en las personas de los ciudadanos MILCIADES VALLEJOS, EDILBERTO CALLES, RIBERTO PALMA, ORLANDO RODRÍGUEZ, IRAIDA TOVAR y JOSÉ E. GUERRA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y con domicilio en Soledad Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.-
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE:
No constituyó apoderado judicial en el presente proceso.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25-08-2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano UBALDO ZAMORA, supra identificado, en su carácter de presunto agraviado, en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en las personas de los ciudadanos MILCIADES VALLEJOS, EDILBERTO CALLES, ERIBERTO PALMA, ORLANDO RODRIGUEZ, IRAIDA TOVAR y JOSÉ E. GUERRA, argumentando la misma en los siguientes alegatos:
Que acude mediante este Amparo Constitucional porque de acudir al recurso ordinario, relativa a la demanda de nulidad de acto administrativo seria ineficaz, por cuanto fue elegido en la presidencia de la cámara Municipal del Municipio Independencia por un (1) año.-
Que de ese tiempo tiene cumplido siete (7) meses, por lo que para la fecha en que tenga sentencia que anule la actuación de los concejales en la sesión de cámara, su situación se tornaría irreparable, pues tendría vencido su período en la presidencia de la cámara.-
Que en fundamento a las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de febrero del 2001, caso: MARIA ZAMORA RON; 28 de septiembre del 2001, caso: OLGA TERESA FORTOUL DE GRAU; 17 de febrero de 2006 caso: P.A. ARAQUE; y de fecha 19 de junio del 2009, sentencia Nº 859, argumenta que el amparo constitucional autónomo contra este tipo de actos es admisible y procedente cuando exista violación flagrante y evidente de derechos fundamentales.-
Que por sesión ordinaria celebrada en fecha 02 de enero del 2009, en conformidad al artículo 9 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario de la Cámara del a Alcaldía del Municipio Independencia, fue ratificado en al cargo de presidente de la Junta Directiva de la cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia por el periodo de Un (1) año el cual culminaría en el inicio de sesiones del año 2010, es decir el 02 de enero de ese año.-
Que encontrándose constituida la sesión ordinaria Nº 29, de fecha 05 de agosto del 2009, la cámara, hizo la proposición del orden de día, quedando aprobado, los siguientes puntos a tratar: Lectura de Correspondencia; puntos varios. Siendo el caso que en violación al debido proceso establecido en la Ordenanza del Régimen Parlamentario en dicha sesión, en lo que respecta a “puntos varios”. El concejal ORLANDO RODRIGUEZ solicitó el derecho de palabra, peticionado la destitución del presidente del concejo municipal UBALDO ZAMORA, aduciendo en contra del accionante, razones de incumplimiento de los preceptos constitucionales y legales.-
Que en dichas razones señala, que el concejal ORLANDO RODRIGUEZ, que hasta la fecha el actor no ha presentado ante la Cámara Municipal el presupuesto del año Fiscal 2009. Que no ha cumplido con las obligaciones laborales y funcionales de los trabajadores y funcionarios adscritos al concejo Municipal, que existe un vínculo familiar entre el administrador y el presidente. Que el asesor jurídico del concejo no cumple con los requerimientos del cargo.
Que es así que tales conductas, según señala el querellante al folio 10, fueron proferidas por el Concejal ORLANDO RODRIGUEZ, en la sesión ordinaria Nº 29, de fecha 05 de agosto de 2009, conforman un incumplimiento flagrante del artículos Nº 9, que regula el Régimen administrativo de la Cámara Municipal y los artículos 14 y 35, de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario del Concejo Municipal, además que hace hincapié en que la presentación trimestral de la gestión del presidente UBALDO ZAMORA, la desconoce así como el presupuesto del año fiscal.-
Que sometido tal solicitud de destitución a consideración fue aprobada por unanimidad de los concejales presentes: MILCIADES VALLEJOS, (vicepresidente); EDILBERTO CALLES, ERIBERTO PALMA, ORLANDO RODRIGUEZ, IRAIDA TOVAR, JOSE E. GUERRA, además de la remisión del acta respectiva a la Contraloría General de la Republica.-
Que posteriormente a esta sesión, se llevo a cabo la sesión extraordinaria Nº 30, efectuada el día viernes 07 de agosto, en la que se propuso y resultó aprobado como punto único a tratar: la designación del presidente y vicepresidente del Concejo Municipal, así como destitución y designación del funcionario del concejo municipal, además del nombramiento de una comisión para elaborar un inventario de los bienes del Concejo Municipal.
Que en dicha sesión hace uso de palabra el presidente MILCIADES VALLEJOS, que de acuerdo a lo indicado por el querellante al folio 11 de este expediente, fue sometido lo anterior a consideración del orden del día, quedando aprobado por unanimidad de los concejales presentes. Que en dicho acto también solicitó el derecho de palabra la concejal IRAIDA TOVAR, que según manifiesta proponer como Presidente del concejo municipal al concejal MILCIADES VALLEJOS, lo cual somete a consideración. Que asimismo hace uso de palabra el concejal MILCIADES VALLEJOS, señalando si hay alguna propuesta para la designación del presidente el concejo municipal, por lo que no habiendo otra propuesta fue sometido a consideración la proposición de la concejala IRAIDA TOVAR, siendo la misma aprobada por unanimidad de los concejales presentes.
Fundamentando igualmente, que le han cercenado sus derechos humanos constitucionales, “(…) Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)”, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIÓN
En fecha 25-08-2009, este tribunal acordó darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Seguidamente, el tribunal por auto de fecha 26-08-2009, admitió la acción de amparo constitucional en comento, en donde se ordenaron las notificaciones correspondientes.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Previo cumplimento de las formalidades de ley, este juzgado en fecha 21-09-2009, llevó a cabo la audiencia constitucional a la 1:00 p.m. El tribunal advirtió a la parte presente -querellante- que el procedimiento a seguirse en este proceso era el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada reiteradamente por las diferentes salas que componen nuestro mas alto Tribunal de Justicia. Se dejó constancia que no compareció a dicha AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la parte querellada ni el Fiscal del Ministerio Público.-
Concluida la exposición del presunto agraviado, y admitidas las documentales anexas al escrito libelar, conforme a la ley, en razón de no ser contrarias al orden público, ni a la buenas costumbres, este tribunal procedió a declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano UBALDO ANTONIO ZAMORA en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en las personas de los ciudadanos MILCIADES VALLEJOS, EDILBERTO CALLES, ERIBERTO PALMA, ORLANDO RODRIGUEZ, IRAIDA TOVAR y JOSÉ E. GUERRA, a cuyo efecto, fijó un lapso de 5 días, para publicar en extenso la decisión.
Este tribunal, siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la anterior dispositiva:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Por su parte en el artículo 9, señala: “(…) Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Así tenemos, que en armonía con las referidas las normas, se infiere que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
Sin embargo, como toda regla, tiene sus excepciones las mismas se encuentran en la prenombrada Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, cuando se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales resulta competente, un tribunal superior, como es el caso que nos ocupa, debido que, si tomamos en consideración, lo expuesto por el querellante debemos concluir, que la denuncia recae sobre una presunta actuación emanada de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, que se encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera importante señalar, que si bien es cierto, que la presente acción de amparo constitucional, le corresponde el conocimiento al referido Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en razón de la materia, no es menos cierto, que debido a la falta de tribunal con esa especialidad en esta Circunscripción Judicial, y a la especialidad que caracteriza esta acción, es competencia de este órgano jurisdiccional, sustanciar y decidir el recurso de amparo en cuestión, siempre en armonía con el procedimiento previsto en el mencionado artículo 9 de la Ley en referencia.-
Corolario a lo anterior, es bueno señalar, que este punto, ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuanto dictaminó en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones (…). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
(Destacado nuestro)
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara su Competencia para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.-
Establecida la competencia de este juzgado y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, lo cual hace de seguidas:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)”
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad, corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.
Esta interpretación obedece, a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a dicha solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En línea con lo anterior, este tribunal en sede Constitucional observa, que la jurisprudencia ha interpretado en forma reiterada la aplicación y alcance de este numeral, al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías judiciales ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la acción de amparo constitucional, desatendiendo el hecho de que por tales vías hubiera obtenido la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).
De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la referida Sala, debe entenderse, que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.
Bajo este contexto, evidencia esta jurisdicente que en el caso de marras el ciudadano UBALDO ANTONIO ZAMORA interpuso la presente acción de protección constitucional en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la presunta violación por parte de esta última de sus derechos constitucionales: “(…) Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)”, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende, en consecuencia, obtener un mandamiento de amparo por el cual se le restablezca las situaciones jurídicas infringidas, “que siga siendo el PRESIDENTE de LA CÁMARA, Que dado que los ACTOS fueron dictados con prescindencia de procedimientos legalmente establecido, los mismos carecen de efectos jurídicos. Que como consecuencia de ello el nombramiento del Concejal Milciades Vallejos, como PRESIDENTE de LA CÁMARA no tiene ningún efecto jurídico y dado el carácter restablecedor del amparo, se RESTABLEZCA la situación jurídica infringida dejando SIN NINGÚN EFECTO lasa Acta Nro. 29 de fecha 05 de Agosto del 2.009, Sesión Ordinaria y 30 Sesión Extraordinaria, de fecha 07 de Agosto del 2.009, de la Cámara Municipal (…)”.
Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, lo cual esta vedado al Juez Constitucional. Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativos de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo se encuentra incursa dentro la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, ha señalado reiterativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de los actos formales emanados de los órganos de la administración pública, es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional, estableciendo “(…) que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, quien aquí suscribe, observa que de las actas del presente expediente no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, vale indicar, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Siendo que, sobre la base de lo arriba expuesto, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala tantas veces mencionada en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, la pretensión interpuesta debe declararse Inadmisible en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así será declarado.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este tribunal en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano UBALDO ZAMORA, contra de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en las personas de los ciudadanos MILCIADES VALLEJOS, EDILBERTO CALLES, RIBERTO PALMA, ORLANDO RODRÍGUEZ, IRAIDA TOVAR y JOSÉ E. GUERRA, todos identificados ampliamente ut supra.
De igual manera, se observa que la no comparecencia del presunto agraviante, a esta audiencia constitucional, lo que determina es la aceptación de los hechos incriminados, mas no el derecho. Así se decide.-
Por no ser temeraria la acción, no hay condenatoria en Costas.-
Se ordena la remisión del expediente bajo estudio, en consulta al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina.-
La anterior sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez y dieciséis de la mañana (10:16 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina
HFG/SM/maye.-
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