REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2008-000405
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000501

Visto el escrito de fecha 16-07-2009, presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO LEAL y VIRGINIA ESPERANZA PIEDRA TERAN, debidamente asistidos por el abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, mediante el cual solicitan se le imparta homologación a la partición y liquidación amistosa de los bienes conyugales de la siguiente manera: “…PRIMERO: Que en fecha 02 de marzo del año 2009, según consta del expediente Nº FP02-F-2008-000405, dictó auto correspondiente a los efecto de declarar firme la sentencia de divorcio que con fundamento en el artìculo 185-A, fue emitida en fecha 27 de febrero del 2009.
SEGUNDO: Que en la solicitud de divorcio con fundamento en el artìculo 185-A, declaramos COMO UNICO BIEN O ACTIVO COMUN, la existencia un BIEN INMUEBLE, es decir una casa quinta, ubicada en la Calle cardozo, Sector Cruz verde, Quinta Acacia, construida con paredes de bloques, techo de machihembrado con tejas, piso de cerámica, cercada totalmente con un paredón de bloques y enclavada en una parcela de terreno propiedad de la comunidad conyugal, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de PEDRO PERICHE, hoy de la ciudadana OMAIRA BELLO, con 18,4 mts; SUR: Con casa que es o fue de Claudio García, hoy propiedad de Rafael Riego, con 16,67 mts; ESTE: Con paseo el Obelisco, hoy Calle Cardozo y OESTE: Con propiedad de Eduardo Vidal, hoy perteneciente a la Farmacia Cruz Verde, la cual fue adquirida para la comunidad, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 15, del Tercer Trimestre, de fecha 19 de agosto de 1.992, y la cual le fue asignada un valor actual de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro (U.T.).-
TERCERO: Que en dicha solicitud de disolución del vínculo conyugal, acordamos ambos cónyuges, de mutuo y común acuerdo- lo que hoy ratificamos- que dicha vivienda antes descrita y alinderada, se le ADJUDICARIA EN PLENA PROPIEDAD Y POSESION, a la cónyuge VIRGINIA ESPERANZA AUXILIADORA PIEDRA TERAN, como cancelación de su cuota parte en la comunidad de gananciales que existió producto de la relación matrimonial que existió entre ambos y dada su actual condición de enfermedad.-
CUARTO: Extinguido el vínculo matrimonial y en virtud del acuerdo entre ambos cónyuges, es por lo que procedemos a solicitar a este honorable tribunal a DECRETAR LA HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA, sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y en consecuencia DECLARE LA ADJUDICACION DEL INMUEBLE descrito en el particular Segundo en PLENA PROPIEDAD a la ex cónyuge: VIRGINIA ESPERANZA AUXILIADORA PIEDRA TERAN, con los enseres domésticos que se encuentran en el, solo aquellos bienes de uso personal del ciudadano: PEDRO ANTONIO BELLO LEAL, tales como libros, cama, biblioteca, computadoras, ventilador y cualquier otro que de mutuo acuerdo convengan ambos ex comuneros, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 183 del Código Civil.-
QUINTO: Se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas tanto del presente escrito como del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización por ante la Oficina Registral respectiva. Ambos comuneros declaran que no existen otros bienes que liquidar.
SEXTO: En cuanto a las obligaciones alimentarias, rentas vitalicias y cualquier otro beneficio acordado a favor de la ex comunera: VIRGINIA ESPERANZA AUXILIADORA PIEDRA TERAN, se ratifica lo convenido en la solicitud de divorcio. En lo referente a las prestaciones sociales y demàs beneficios laboralesque puedan corresponderle al ex conyuge: PEDRO ANTONIO BELLO LEAL, se conviene que le pertenecen en plena propiedad y totalmente, sin que la ciudadana VIRGINIA ESPERANZA AUXILIADORA PIEDRA TERAN, tenga nada que reclamar por este concepto.

El tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el tribunal observa que:

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 27-02-2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró “(…) CON LUGAR la pretensión solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO LEAL ESPERANZA AUXILIADORA PIEDRA TERAN y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad del Municipio Los Salías, San Antonio de loas Altos del Estado Miranda, celebraron los mencionados ciudadanos el día 10-10-1995 (…)”, la cual, fue declarada definitivamente firme, por auto fechado 02-03-2009, ordenándose su ejecución.

Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron.

En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.

También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.

Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
(Negritas del Tribunal).

De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-




DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/lismaly.-