REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION FAMILIA
ASUNTO: FP02-F-2009-000381
SENTENCIA N° PJ0182009000503
Por recibida y vista la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ONOFRE TORRES BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.870.891, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE contra la ciudadana MILAGROS REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.443 y de este domicilio, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que: “En fecha 19 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio ante la alcaldía del Municipio Arismendi, de Nueva Esparta, tal y como se evidencia del acta de matrimonio la cual anexaron marcada “A”. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: KONSTANZA; de trece (13) años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento consignada.”
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no sobre la presente solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En este mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, los conocidos tribunales ordinarios dejaron de conocer en aquellas materias donde tuvieran envueltos derechos, obligaciones y deberes de los niños y de los adolescentes, así lo determina los artículos 173, 174 y 177 de la citada Ley Especial de Protección del Niño y de Adolescente que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.266, del 02/10/1998 y en su artículo 177 establece:
…“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…”
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(….)
j.) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya hijos niños o adolescentes comunes. (…)”
De la norma parcialmente transcrita, atribuye esta competencia especial a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, en aquellos casos donde existan pretensiones de divorcio o nulidades de matrimonio, cuando se contrae alguno de los cónyuges ya haya tenido extramatrimonial o matrimonial niño o adolescente, aquí la competencia sin duda la tiene estos juzgados especiales.-
En el caso bajo estudio tenemos, que se trata de una solicitud de divorcio, en la cual el demandante declaró que durante su unión conyugal con la demandada de autos, tienen una (01) hija que lleva por nombre: KONSTANZA; de trece (13) años de edad y para la presente fecha es adolescente, según se evidencia de la partida de nacimiento marcada con la letras “B”.-
Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, aunque en el presente caso nos encontramos mediante juicios conocidos como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, sin embargo la leyes que regulan la materia tienen atribuida cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establecen las normas de los artículos citados 524 del Código Civil, 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 28 del Código de Procedimiento, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “j”, en concordancia con los artículos 524 del Código Civil, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente expediente a la U.R.D.D, a fin de que haga la correspondiente distribución.-
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/lismaly.-
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