REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: FP02-T-2007-000056
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000502

Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado LUIS DE JESUS VALOR, mediante la cual solicita se le devuelvan los documentos originales que cursan a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 24, jurando para ello la urgencia del caso. El tribunal, visto el pedimento anterior y antes de pronunciarse sobre lo allí solicitado, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 26 de octubre de 2007, la ciudadana NANCY DEL CARMEN ALVARADO CARUSO demandó a los ciudadanos CARLOS DANIEL CAMPERO PINTO y DANIEL ALBERTO GOMEZ, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

En escrito de fecha 31 de octubre de 2007, la parte actora asistida del abogado LUIS DE JESUS VALOR, procedió a REFORMAR la DEMANDA en los términos expuesto en dicho escrito.

Al folio 38, cursa poder apud acta que le confiere la ciudadana NANCY DEL CARMEN ALVARADO CARUSO al ciudadano LUIS DE JESUS VALOR.

SEGUNDO: Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, se procedió admitir la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES (DAÑOS MATERIALES) Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE HECHO ILICITO (ACCIDENTE DE TRANSITO) incoada la ciudadana NANCY DEL CARMEN ALVARADO CARUSO en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL CAMPERO PINTO y DANIEL ALBERTO GOMEZ, emplazándose a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

Al folio 43, cursa diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, a través de la cual el apoderado de la parte actora, abogado LUIS DE JESUS VALOR solicitó al tribunal, que por cuanto la parte demandada se encontraba insolvente para incumplir la reparación de los daños causados, corriendo su representada un riesgo manifiesto una vez sea declarada con lugar la demanda, y que se decretara medida de embargo sobre bienes muebles, ofreciendo caución en caso de que sea declarada sin lugar para responder por los daños causados, tal como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA propuesta por la ciudadana NANCY DEL CARMEN ALVARADO CARUSO en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL CAMPERO PINTO y DANIEL ALBERTO GOMEZ, emplazándose a la parte demandada a los fines de que dieren contestación a la demanda, reservándose el tribunal el pronunciamiento de la medida peticionada en su oportunidad por auto separado, ordenándose expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

CUARTO: Mediante resolución Nº PJ0182007000810 de fecha 18 de diciembre de 2007, y aclarado por la parte accionante sobre cuales bienes recaería la medida de embargo peticionada, y luego de analizados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal NEGO la solicitud de la medida de embargo peticionada, en virtud de que tomando en cuenta la etapa procesal en que se encontraba el presente juicio, era imposible determinar o caso contrario se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende se adelantaría opinión al fondo del asunto acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor o propietario.

QUINTO: Realizado el anterior análisis de las presentes actuaciones, de las mismas se desprende, que desde el 20 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, vale decir, 25 de septiembre de 2009, no se realizó ningún acto capaz de interrumpir la perención en este juicio.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuesto para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

De allí tenemos que a partir del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (1) año, es decir, desde el 20 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha 25 de septiembre de 2009; y que la demandante no realizó ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la parte actora en que dicha causa llegue a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES (DAÑOS MATERIALES) Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE HECHO ILICITO (ACCIDENTE DE TRANSITO) incoado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN ALVARADO en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL CAMPERO PINTO y DANIEL ALBERTO GOMEZ, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Devuélvase los originales solicitados una vez quede firme el presente fallo.

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/belkis