REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de septiembre de 2009.-
199° y 150°

ASUNTO: FP02-V-2007-000899
RESOLUCION N° PJ0182009000507

Revisadas como han sido todas y cada de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que se trata de una acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DIEZANAL o USUCAPION, incoada por la ciudadana MERCEDES ZORAIDA ARO MUÑOZ en contra del ciudadano GIUSEPPE MARTORANA, la cual fue admitida por este despacho en fecha 04-10-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda y el emplazamiento a través de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido inmueble, el cual sería librado una vez que conste en autos la citación del demandado; así las cosas en fecha 01-11-2007, el Alguacil de este despacho a través de diligencia deja constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado de autos, consignando la respectiva compulsa de citación, es por lo que la parte actora gestiono sus citación por carteles, una vez transcurrido el lapso legal sin que la parte accionada compareciera ni por si ni a través de representante judicial alguno hacerse parte en esta causa, se le nombra defensor judicial al ciudadano EVELIO GUERRA, quien en fecha 06-10-2008, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con cada uno de los deberes y derechos inherentes a dicho cargo; y por auto de fecha 12-11-2008, el tribunal ordena el emplazamiento del defensor judicial a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda; no obstante a ello en fecha 28-11-2008 el abogado SAUL ANDRES ANDRADE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la expedición del EDICTO que corresponde en este tipo de acción, lo cual fue acordado a través de auto de fecha 08-12-2008, ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, de los cuales fueron publicados diecisiete (17) edictos y en fecha 11-02-2009, el co-apoderado judicial de la actora abogado Saúl Andrés Andrade, solicita se inste al Alguacil de este tribunal a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento del defensor judicial del demandado a fin de que proceda a dar contestación a la demanda, lo cual fue proveído en el auto de fecha 25-02-2009, posterior a ello fueron consignados el resto de los edictos publicados, al respecto esta jurisdicente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se trata de un juicio de prescripción adquisitiva diezanal o usucapión, entendiendo que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad y demás derechos o de extinguir las obligaciones, por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido en las leyes, dicho procedimiento esta contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así las cosas tenemos que el artículo 692, 693 y 694 ejusdem consagra:
“Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
Artículo 693: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694: Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Concatenado estas normas adjetivas, se infiere que si bien en el juicio declarativo de prescripción, se ordena la publicación de un edicto para llamar al proceso a todo aquel que tenga interés en el inmueble de que se trate, no es menos cierto que estos se les concede un termino de comparecencia de quince (15) días para que concurran a darse por citados, por lo que pueden entrar en la causa en el estado en que ella se encuentre.

Aunado a ello, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que la publicación del edicto deberá hacerse una vez realizada la citación de los demandados principales y éstos deberán contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fuesen varios, por lo que es lógico concluir que éstos deberán contestar la demanda con prescindencia de la citación edictal.

Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora que cuando la parte actora solicito se le librara el edicto a que se contrae el artículo 692 antes transcrito, aún no se había materializado la citación del defensor judicial para el acto de contestación a la demanda, tomando en cuenta que la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del 08-02-2008 –exclusive- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

De las normas en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de cite al defensor judicial de la presente causa abogado EVELIO GUERRA y una vez q conste en autos su citación se proceda a librar el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el ciento veintiuno (121) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,


SOFIA MEDINA
HFG/Irassova
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar, a la fecha Ut-supra.- La Secretaria Temporal.-

Sofía Medina.-