REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de septiembre de 2009.
199º y 150º.
ASUNTO Nº FP02-V-2008-001686
RESOLUCION Nº PJ0182009000504
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa quien suscribe el presente fallo que en fecha 31-10-2008 fue admitida la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano ALEXIS TABATA OCHOA, a fin de compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, sin embargo le fue imposible al Alguacil adscrito a este despacho lograr materializar la citación personal del accionado de autos, y es por lo que en diligencia de fecha 22-01-2009, deja constancia de haberse trasladado en fecha 13-11-2008, 28-11-2008 y 13-01-2009, hasta el domicilio del mismo, es por lo que consigna la boleta de citación sin firmar; es por ello que el ciudadano NEHOMAR QUESADA asistido por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, a través de la diligencia de fecha 27-01-2009, solicita la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por este juzgado en el auto de fecha 05-02-2009, librando al efecto el respectivo cartel de citación y es en fecha 26-02-2009 cuando la parte actora asistido por el profesional del derecho ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, consigna 02 ejemplares de los diarios “EL EXPRESO” y “EL PROGRESO”, que según su decir “…consigno en esta diligencia ejemplares de los diarios de circulación regional “El Expreso” en su pagina B-7, de fecha 19 de febrero de 2009, y “El Progreso” en su página 22, de fecha 23 de febrero de 2009, donde fueron publicados el cartel de citación de la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE TABATA OCHOA, ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del fallo).
Sin embargo observa con extrañeza esta jurisdicente que a los folios 32 al 33 del presente expediente ciertamente acompañando a la diligencia de fecha 26-02-2009, fueron anexados dos (02) ejemplares: el primero del diario “El Expreso”, de la pagina de SUCESOS B-7, de fecha 19 de febrero de 2009, donde aparece publicado el cartel de citación a nombre del demandado de autos; del mismo modo fue acompañada la pagina 22 del diario “El Progreso”, de fecha sábado 21 de febrero de 2009, donde aparece publicado el cartel de citación del accionado de autos.
Asi las cosas tenemos que analizar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar el cumplimiento del dispositivo legal:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa.
Tal propósito se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda.
Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de la citación, tal como lo ha establecido en distintas sentencia las Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio observa esta jurisdicente que la parte actora no cumplió con la carga impuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues publico un cartel en fecha 19-02-2009 y el otro el 21-02-2009, transcurriendo un (01) solo día entre la publicación de un cartel y otro, violentando el dispositivo que rige la citación cartelaria, motivo por el cual observa esta jurisdicente que el artículo 15 eiusdem, estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del 05 de febrero de 2009 –exclusive- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
De las normas en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se proceda a publicar los carteles en la forma exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio treinta (30) hasta el cincuenta y siete (57) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.--
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,
SOFIA MEDINA
HFG/Irassova
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar, a la fecha Ut-supra.- La Secretaria Temporal.-
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