REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

ASUNTO: FP02-V-2008-001110
RESOLUCIÓN Nº PJ0182009000519

PARTE DEMANDANTE: ELIZMART DEL CARMEN GARCÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.618.310, de este domicilio, con residencia en el callejón Germania, frente a Maternidad Negra Hipólita, y hospital psiquiátrico, margen derecha, Casa Nº 42, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO GOITIA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.566.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: VILMA JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.958.323, con domicilio en el Callejón Germania, Diagonal Hospital Psiquiátrico, de esta Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO RAFAEL PADRÓN, LUIS TOUSSAINT y AMAURIS AULAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.335, 20.450 y 96.727, respectiva

MOTIVO: DESTRUCCIÓN DE OBRA NUEVA.-
DE LA PRETENSIÓN:
Por escrito presentado en fecha 02 de julio del año 2008, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), por la ciudadana: ELIZMART DEL CARMEN GARCÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.618.310, de este domicilio mediante el cual procedió a demandar por DESTRUCCIÓN DE OBRA NUEVA en contra de la ciudadana: VILMA JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.958.323, debidamente asistida la primera de las nombradas por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, Y OLGAMAR DEL VALLE MORENO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado el primero de ellos bajo el Nº 9.566, quien en su escrito de demanda, expuso:

Que por expediente FP02-V-2008-000203 que tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y después de cumplirse los requisitos exigidos por la ley adjetiva y positiva-sustantiva, SE DECRETO la paralización de la construcción de Un (1) PAREDÓN Y CIERRE DEL PASO LIBRE Y OBLIGADO (Obra Nueva) que la ciudadana: VILMA JOSEFINA SIERRA, identificada supra, construyó de mala fe. Se alega la mala fe por cuanto tergiverso la orden y permiso que le otorgó la Alcaldía de Heres para ello. La sentencia prohibitiva aquí comentada fue dictada por el indicado tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, con el argumento y razón de que la obra emprendida por VILMA SIERRA, pasa por el frente de la entrada de la casa de ELIZMART DEL VALLE GARCÍA RIVERO, a metro y medio (1 ½), de separación que le afecta la entrada de aire y ventilación, así como limita el acceso a la vivienda y perjudica notablemente el modús vivendis de la propietaria ELIZMART DEL VALLE GARCÍA RIVERO, y familia. Es decir, limita el uso, goce y disfrute de la propiedad lo cual constituye una acción que solo la ley puede imponer.- Que además la responsable y autora de la construcción VILMA SIERRA, en abierta violación a una decisión de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Heres, de fecha 08 de noviembre de 2005, en RESOLUCIÓN Nº DDU-RU-002-205, en su OCTAVO CONSIDERANDO que determina y puntualiza el CALLEJÓN GERMANIA como PASO ÚNICO Y OBLIGADO a los habitantes de dicho callejón, por ello alegamos que: de mala fe y en abuso de permiso de construcción de Un (1) paredón que le otorgó la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Heres, procedió a establecer una cerca de rejas metálicas con portón que impide y limita el LIBRE TRANSITO Y USO OBLIGADO de los propietarios y colindantes del denominado CALLEJÓN GERMANIA.-

Que a tales efectos consigno marcada “A” copia certificada de la sentencia y ejecución de la prohibición de continuar la obra aquí alegada devenida del expediente FP02-V-2008-000293 ya citado.-

Que tramitada la acción interdictal prohibitiva a que hubo lugar, y haber sido decretada y sentenciada la PARALIZACIÓN DE LA OBRA en el expediente FP02-V-2008-000203 sin que la querellada VILMA SIERRA, aquí identificada, haya solicitado al tribunal la continuación de la mismas con las garantías que el Legislador consagra; y como quiera que la obra emprendida y paralizada le causen daños ya descritos como son los de LIMITACIÓN DE USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO DE PROPIEDAD que sobre la casa de su propiedad tengo enclavada en el CALLEJÓN GERMANIA con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ramón Rengel, y paso de servicio con 10,00 Mts; SUR: Casa y solar de Vilma Sierra, con 11,00 Mts; ESTE: Paso de servicio, con 19,57 Mts; y OESTE: Familia Ratti, con 21,91 Mts; que dicha parcela de terreno le corresponde en propiedad según titulo que le otorgó la Alcaldía y Municipalidad de Heres según titulo debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 32, folios 175 al 177 de fecha 14 de diciembre de 2007, con una posesión y disfrute de mas de treinta y cinco (35) años.- Que asimismo impiden la libre ventilación necesaria para el norma y deseable vivir de las personas; limitan el acceso por cuanto en un área de uno y medio (1 ½ ) metros de distancia entre el paredón construido y la entrada de la casa de ella, no se puede maniobrar con facilidad y destreza para introducir bienes o sacar elementos de adentro hacia fuera del inmueble lo que la hacen infuncional e incomoda lo que contraria la garantía constitucional de disfrutar de UNA VIVIENDA CÓMODA Y SALUBRE que se le consagra como ciudadana venezolana.-

Que por los argumentos de hecho desglosados y alegados y con fundamento, como ha quedado expresado en las disposiciones adjetivas y sustantivas del ordenamiento jurídico venezolano invocados, concurrió a demandar como en efecto formalmente demandó en la continuidad del proceso de defensa de su posesión y propiedad aquí identificada, LA DESTRUCCIÓN DE LA OBRA NUEVA, que en diciembre de 2007 emprendió en el CALLEJÓN GERMANIA de Ciudad Bolívar en el Lindero ESTE de su propiedad, de mala fe, la ciudadana: VILMA JOSEFINA SIERRA, ya identificada, y consistente en UN PAREDÓN DE BLOQUES DE CEMENTO DE 10 CTMS, DE 08 COLUMNAS DE 14,00 METROS DE LARGO POR 01 MTS DE ALTURA, SIN FRISAR.- MURO DE BLOQUES DE 15 CTMS, DE OCHO (8) FILAS DE BLOQUES DE 12,00 MTS APROXIMADAMENTE DE LARGO, CON SELCHAS DE TRIPA DE POLLO PARA LEVANTAR COLUMNAS DE 5/8 Y UNA REJA CON PORTÓN METÁLICO SIN PINTAR, INSTALADO EN LA ENTRADA DEL CALLEJÓN GERMANIA, DE 3,00 MTS DE LARGO POR 2,50 MTS DE ALTURA, cuya obra nueva le fue prohibida por sentencia definitiva y firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2008; y fue constatada por el perito RICARDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.343, en el momento y auto de ejecución de la sentencia de la Querella prohibitiva a que se refiere el expediente FP02-V-2008-000203 y contenido en la copia certificada que se anexó marcada “A”, como fundamento de esta acción.- Que pide que en condena se determine la destrucción de la OBRA NUEVA aquí especificada y se obligue a VILMA JOSEFINA SIERRA a DESTRUIR la obra nueva emprendida por ella y aquí especificada, o el tribunal ordene la destrucción de la misma a su costa y se le autorice para ello conforme a derecho.-

Que estimó la presente acción en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo).

Que se admita la presente acción en conformidad con lo que determina el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, este juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la presente demanda, y pasar a la cuenta de la Juez de este despacho (folio 73).-

Que en fecha 24 de septiembre de 2008 se dictó auto admitiendo la presente demanda de ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA NUEVA interpuesto por: ELIZMART DEL CARMEN GARCÍA RIVERO en contra de la ciudadana: VILMA JOSEFINA SIERRA, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa de citación en esta misma fecha a la parte demandada.-

Al folio 74 corre inserta diligencia estampada por el alguacil J. MANUEL SEQUERA B., manifestando que citó a la ciudadana: VILMA JOSEFINA SIERRA, en fecha 30 de septiembre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana ELIZMART DEL CARMEN GARCÍA RIVERO, le confirió poder apud-acta al abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO.-

En fecha 22 de octubre de 2008 cursante al folio 79, la ciudadana: VILMA JOSEFINA SIERRA, parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados ANTONIO RAFAEL PADRÓN Y LUIS TOUSSAINT RIVAS.-

En fecha 28 de octubre de 2008 los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles y once (11) anexos.-

En fecha 05 de noviembre de 2008 el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, en su condición de apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil sin anexos.-

En fecha 24 de noviembre de 2008 el abogado ANTONIO RAFAEL PADRÓN, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folio útil sin anexos.-

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, tal como consta de los folios 101 al 104 se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, donde se comisiono a un Juzgado de Municipio para que llevara a efecto la evacuación de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 17 de diciembre de 2008, se remitió oficio Nº 0810-1.581, a la oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, solicitando remitan copia certificada del permiso de construcción Nº 059-06, que le fuera otorgado a la parte demandada por esa oficina y renovado en fecha 04/06/2006, o en su defecto informe si dicha dirección otorgó la permisología mencionada y transcriba el contenido de dicho permiso para la construcción de la obra; así como se sirvan remitir copia certificada de la resolución Nº DDU-RU-002-0005, de fecha 08/11/2005.-

Al folio 106 cursa auto dictado por este tribunal en fecha 13 de enero de 2009 mediante el cual se procedido a diferir la inspección judicial promovida por la actora, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de dicho auto.-

Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2009 cursante al folio 107 este tribunal difirió la inspección judicial promovida, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de dicho auto.-

En fecha 23 de enero de 2009 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por error involuntario del tribunal y la falta de personal, se obvio diferir las inspecciones judiciales fijadas para el día 21/01/2009 y 23/01/2009, fijándola para el séptimo día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde.-

En diligencia de fecha 23 de enero de 2009, el abogado ANTONIO RAFAEL PADRÓN, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana VILMA SIERRA, consigno copia simple del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, a objeto de que se sirvan enviar las mismas al tribunal de Municipio de este Primer circuito judicial.-

En fecha 09 de febrero de 2009 el tribunal dictó auto ordenando librar la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, a los fines de que lleve a efecto la evacuación del capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Se libró oficio Nº 0810-153 y 0810-154. (folios 111, 112 y 113).-

En auto dictado por este tribunal en fecha 09 de febrero de 2009, (folio 114) se dejó constancia que se difirió las inspecciones fijadas para el día de hoy, para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.-


Al folio 115 cursa auto en fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual se dejó constancia que se difirieron las inspecciones judiciales fijadas para ese día, para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.-

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 117) la ciudadana ELIZMART GARCÍA RIVERO, asistida del Dr. AMAURIS AULAR, le otorgó Poder APUD-ACTA, constante de 01 folio sin anexos.-

En fecha 04 de marzo de 2009 se dictó auto DIFIRIENDO las inspecciones judiciales fijadas para ese día, para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a la misma hora. (folio 118). –

Al folio 119 cursa auto de fecha 06 de marzo de 2009 mediante el cual se declararon desiertas las inspecciones judiciales fijadas para esa fecha.-

En fecha 19 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente la comisión recibida del Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que surta efectos de ley. (folios 120 al 134).-

En auto de fecha 26 de marzo de 2009 y vencido como se encontraba el lapso probatorio en el presente procedimiento, este tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran sus informes respectivos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de abril de 2009 se dictó auto el cual riela al folio 136, ordenándose desglosar del asunto principal el escrito de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, en fecha 11 de marzo del año en curso, a los fines de tramitarla mediante cuaderno separado para lo cual se ordenó su apertura.-

En fecha 02 de abril de 2009 (folio 137) se dejó a salvo las foliaturas insertas desde el folio 120 al 134.-

En fecha 30 de abril de 2009, (folio 139) el abogado ANTONIO RAFAEL PADRÓN, en su carácter de apoderado de la parte demandada VILMA SIERRA, consignó escrito de Informes constante de un (1) folio útil; el cual se ordenó agregar a los autos tal como consta del folio 140 del expediente.-

Cumplidos como han sido los límites procesales, este tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de lo aquí debatido, pasa a realizar los siguientes delineamientos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, la de ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos, que la presente causa versa sobre la destrucción de una obra nueva, presuntamente construida ilegalmente, según el decir de la demandante, bajo los siguientes argumentos: “(…) Por Expediente FP02-V-2008-000203 que tramitó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y después de cumplirse los requisitos exigidos por la Ley adjetiva y Positiva sustantiva, se DECRETÓ la paralización de la construcción de: UN PAREDÓN y CIERRE DEL PASO LIBRE Y OBLIGADO (Obra Nueva), que la ciudadana: VILMA SIERRA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.958.323 y domiciliada en el Callejón Germania, Diagonal al Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, inició en Diciembre de 2007 construía de mala fe. Se alega que de mala fe, por cuanto tergiversó la Orden y Permiso que le otorgó La Alcaldía de Heres para ello. La sentencia prohibitiva aquí comentada fue dictada por el indicado Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, con el argumento y razón de que: la Obra emprendida por VILMA SIERRA pasa por el frente de la entrada de la Casa ELIZMART DEL VALLE GARCÍA RIVERO, a metro y medio 11/2 mts.) de separación, que le afecta la entrada de aire y ventilación, así como limita el acceso a la vivienda y perjudica notablemente el modus vivendi de la propietaria (…)”.
(…) Por los fundamentos de hecho aquí desglosados y alegados y con fundamento, como queda expresado en las disposiciones adjetivas y sustantivas del ordenamiento Jurídico venezolano invocados, concurro a su competente Autoridad a efectos de DEMANDAR como formalmente DEMANDO en la continuidad del proceso de Defensa de mi posesión y Propiedad, aquí identificada, LA DESTRUCCIÓN DE LA OBRA NUEVA que en diciembre del 2007 emprendió en el Callejón Germania de Ciudad Bolívar en el Lindero ESTE de mi Propiedad, de mala fe (…).
Pido que en Condena se determine la destrucción de la OBRA NUEVA aquí especificada; y se obligue a VILMA JOSEFINA SIERRA a DESTRUIR la Obra Nueva emprendida por ella y aquí especificada o el Tribunal Ordene la destrucción de la misma a su Costa y se me Autorice para ello conforme a Derecho (…)”.

Ahora bien, expuesto claramente la pretensión de la presente acción, es importante destacar lo siguiente:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
(Negritas del tribunal)

Al respecto, el procesalista Pedro Alí Zoppi, sostiene que la falta de jurisdicción, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, es importante citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“(…) En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…)”.

“(…) En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial (…)”.

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio tenemos que dentro de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se disponen en los artículos 69, 102 y 103, lo siguiente:
Artículo 69.- “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.”
Artículo 102.- “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.”
Artículo 103.- “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.” (Resaltado del fallo).
Así tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, en el EXP. Nº 2005-4719, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, contra la ciudadana LAUDYH MAYELA RAMÍREZ CHÁVEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.678.387; en su carácter de residente del CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, al respecto estableció lo siguiente:

“…omissis…. En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar:
• la paralización de las actividades, o
• la clausura del establecimiento.
Como puede observarse, los artículos 69 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estando dirigido el primero a la autoridad administrativa y el segundo a la jurisdiccional, prevén supuestos de hecho distintos, que producen consecuencias jurídicas también diferentes.
El supuesto de hecho del artículo 102 consiste en que las obras estén en proceso de construcción, único caso en el cual el Juez podría ordenar “la paralización de las actividades”, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 103 eiusdem.
En el caso de autos, la demandante pidió la demolición del techo construido por la accionada, alegando que ya estaba terminado, basando su pretensión en lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo supuesto corresponde al hecho de que las obras estén concluidas y deba decidir el organismo local o la autoridad urbanística nacional, únicos autorizados para ordenar la demolición de las construcciones ilegales ya concluidas. En consecuencia, esta Sala concluye que en esta etapa de la controversia el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada por la parte actora, la cual puede requerir a la autoridad local competente la demolición de la obra de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 69 eiusdem, y en caso de inconformidad con la decisión administrativa, podrá entonces acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo prevé el artículo 103 in fine. Así se declara. Omissis…”. (Resaltado del fallo)

Siendo ratificado dicho criterio, por la misma Sala, en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, en caso INVERSIONES E INMOBILIARIA TIUNA, C.A., en contra los ciudadanos GHAZZY NASSER SALHEN y YASER NASSER NASIR, al establecer lo siguiente:

“(…) se observa respecto a la solicitud de demolición que como decidió el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el que debe decidir acerca de la solicitud de demolición de la obra es el organismo local o la autoridad urbanística nacional, únicos autorizados para ordenar la demolición de las construcciones ilegales ya concluidas. (…)
En consecuencia, se concluye que el Poder Judicial, en efecto, no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de demolición nuevamente planteada por la parte actora, la cual, se insiste, debe ser conocida por la autoridad local competente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 69 eiusdem. Así se declara. (…)”. (Negritas nuestras)

Así las cosas, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como las normas antes expuestos al caso que nos ocupa, tenemos que la demandante pidió la destrucción de la obra, construida por la parte demandada de mala fe, según su decir, por cuanto tergiversó la Orden y Permiso que le otorgó la Alcaldía, que limita el acceso a su vivienda y perjudica notablemente el modús vivendis, y siendo que, como ya quedó sentado precedentemente, que este tribunal, no tiene Jurisdicción para conocer de la presente ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA NUEVA, interpuesta por la ciudadana ELIZMART DEL CARMEN GARCÍA RIVERO en contra de la ciudadana VILMA JOSEFINA SIERRA, por cuanto la demolición de inmuebles ilegalmente construidos le corresponde su tramitación y conocimiento a la Administración Pública Nacional o local, según sea el caso, en el asunto bajo estudio le corresponde a la Administración Pública Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así expresamente se resuelve.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que al ser declarada la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional, y luego de transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso respectivo; procede la consulta obligatoria tal como lo dispone el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”; la referida decisión tiene la consulta obligatoria ante nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a fin de que ésta reafirme o no la jurisdicción, tal como dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

Es por lo que, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Enero de 2001, que expuso lo que sigue:

(…) Reiterada y consecuente ha sostenido este Supremo Tribunal, al realizar un análisis de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa solo procede en los casos de falta de jurisdicción, y que en presencia de esta figura procesal debe remitirse el expediente original de la causa a esta Sala.
(…).sólo corresponde conocer a esta Sala de asuntos relativos a la falta jurisdicción, cuando se discuta sobre los limites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración publica o cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez venezolano respecto al juez extranjero (…).”. (Negritas del tribunal)

DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara de OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer la presente ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA NUEVA interpuesta por la ciudadana ELIZMART DEL CARMEN GARCÍA RIVERO en contra de la ciudadana VILMA JOSEFINA SIERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la falta de jurisdicción decretada, luego de transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso respectivo, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes, de la presente decisión. Líbrense boletas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

HFG/SM/maye.- Sofía Medina.