REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 17de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
FP02-V-2009-001310
Número de Resolución: PJ0242009000118
Por recibida y vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LAS MOREAS, S.R.L, representada por su Apoderado Judicial Dr. HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, Inpreabogado N° 29.731, contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, se ordena anotarla en el libro de causas respectivo. Pasa este tribunal a indicar lo siguiente:
Revisado como ha sido los recaudos que acompañan la presente demanda
se desprende del libelo el cobro por parte de la actora, por concepto de vigilancia, limpieza, desmalezamiento y emolumentos de dos (2) bienes inmuebles constituidos por un local comercial y una casa-quinta (cuyos datos se encuentran especificados en el libelo) , los cuales fueron adjudicados a la ejecutante CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, los cuales les corresponden a la Depositaria Judicial Las Moreas,s.r.l, por el servicio prestado, señala el artículo 13 de la Ley sobre el Depósito Judicial: “ Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia , almacenamiento y manejo y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”
Por otra parte indica el artículo 16 ejusdem: “ El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, solo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos
de depósito” .- Observa este tribunal que no fue presentada la relación de cuentas, aún cuando no se excluye la posibilidad de que el depositario recibió pagos parciales por sus servicios, de modo que no tenga que esperar a que culmine la relación que pudiere durar años como en el caso planteado o se de la renuncia al cargo a objeto de poner termino a la relación y hacer efectivo el cobro de sus derechos, encontrándose así mismo el término de la relación con la adjudicación en remate de las cosas embargadas una vez que el adjudicatario haya pagado el precio, planteándose en el libelo que el tribunal de la causa procedió al acto de remate de los inmuebles identificados, adjudicando la buena pro al único postor, la ejecutante, Corp Banca, c.a Banco Universal, de lo que puede inferirse que una vez realizado este acto el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal, llama la atención a este tribunal que habiéndose adjudicado el inmueble continué la relación legal con la depositaria, sin que medie compromiso formal, por otra parte no se observa en autos que se haya presentado la cuenta relacionada a los emolumentos causados y tasas fijadas, los gastos que han realizado para la conservación y limpieza de los dos inmuebles depositados ni ningún otro instrumento a objeto de que sean reembolsados dichos gastos y pueda adminicularse con lo contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Así mismo, no se encuentra adjunto al libelo acta de Adjudicación ni designación de la Depositaria a efectos que se establezca la relación jurídica. Existe marcado “D” comunicado que dirige la parte actora sin firmas de ninguna de las partes interesadas. En este orden de ideas tenemos que considerar de acuerdo a lo planteado en el libelo la incompatibilidad de los procedimientos que se pretende, por cuanto se trata de procedimientos de intimación establecidos en el Código de Procedimiento Civil y procedimiento breve de conformidad con la Ley sobre el Depósito Judicial, no llenando los requisitos exigidos por las normas. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria
Abg. Loysi Mérida Amato.
FP02-V-2009-001310
Número de Resolución: PJ0242009000118
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