REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
FP02-V-2009-001445
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000127
Con vista a la anterior demandada interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 798.506, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nº 3.020.883, mediante la cual demanda al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; esta juzgadora observa lo siguiente: después de haber realizado una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente asunto puede apreciarse que el pedimento de la parte actora en su escrito libelar es que sea admitida la precitada demanda de DESALOJO.
Ahora bien puede colegirse que en el libelo de autos (Folio 2 al 5) la parte accionante no es clara en cuanto a su representación ya que si bien es cierto que al folio 8 al 10 riela poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere que otorga la ciudadana ANA RODRIGUEZ viuda de MAST a la ciudadana JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, no es menos cierto que ni en el escrito libelar ni en el mencionado poder cumple con las exigencias establecidas en el artículo 4 de la Ley de abogado la cual es del tenor siguiente: “…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. No obstante, aprecia quien decide que dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio por lo que en el presente asunto se esta incurriendo en una falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación, por lo que el poder aquí otorgado es, ni mas, ni menos un poder judicial conferido a una persona que no es abogado, o no se indica tal condición en el mismo y por consiguiente no puede legalmente ejercer la representación en el presente juicio, violando de esta manera las disposiciones establecidas en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expresado mal podría admitirse la demanda, motivo por el cual esta directora del proceso concluye en la INADMISIBILIDAD de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. 199° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 150° AÑOS DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL.,

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO


MEF/LMA/Gustavo
FP02-V-2009-001445
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000127