REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-000700
Resolución Nº: PJ0262009000132

Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por la abogada FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.358, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ y LUCY NUÑEZ BURGOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.237.788 Y 4.594.275, respectivamente, actuando en representación de su hijo NICOLAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.910.026, en contra del ciudadano NOEL DE JESUS ZARAZA, titular de la Cédula de Identidad (según la demandante) número 10.568.867, patrocinado por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MIRANDA, inscrito en el mencionado instituto bajo el números 9.566, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NOEL DE JESUS ZARAZA, el cual tiene como objeto un inmueble (casa) ubicado en la Avenida Siegert, N° 08 de esta ciudad, siendo el tiempo de duración de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Afirma que la pensión actual la constituye la cantidad de cien bolívares (Bs. 100) la cual debía ser cancelada por períodos vencidos y que es pacto entre las partes que los gastos de servicios públicos serían por cuenta del arrendatario.

Aduce que es el caso que el ciudadano NOEL DE JESUS ZARAZA, honró puntualmente el pago del mencionado canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2003, ante la Inmobiliaria Guevara Madrid C.A., quien se encargaba de los servicios de cobranza de los cánones de arrendamiento.

Expresa que por cuanto el arrendatario no cumplió con la obligación de entregar a su representado el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estamos ante los supuestos de hecho y de derecho de acuerdo a lo planteado para que sea procedente aplicar las disposiciones legales de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego de transcribir el ordinal a) del artículo arriba citado y los artículos 1.167, 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil continua manifestando que el arrendatario ha dejado de cancelarle a su mandante, las pensiones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta la presente fecha, resultando la relación arrendaticia entre su mandante y el arrendatario a tiempo indeterminado, no cabe la menor duda de que el supuesto de hecho establecido en esta demanda se encuentra amparado en las disposiciones legales antes transcritas, lo que da derecho a su poderdante a intentar la acción de desalojo.

Por último, esgrime que por todo lo antes expuesto procede a demandar, en acción de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias al ciudadano NOEL DE JESUS ZARAZA, en su condición de arrendatario, para que convenga o de lo contrario sea condenado a los siguientes pedimentos:
Primero: En desocupar y consecuencialmente hacerle entrega a su poderdante del inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya identificado.
Segundo: En cancelar las pensiones de arrendamiento insolutas que comprenden desde el año 2004 hasta la presente fecha del presente año, a razón de cien bolívares (Bs. 100), los cuales ascienden al momento de la introducción de esta demanda a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000), así como también las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.
Tercero: En entregarle a su mandante las respectivas solvencias de servicios públicos.
Cuarto En cancelar las costas y costos procesales.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000).
-II-
De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, la parte demandada alega, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que nunca ha sido citado por alguacil de este u otro Tribunal acerca de este caso y se entera de la demanda que se contiene en este expediente por carteles publicados en la prensa local y donde se mienta a una persona de su mismo nombre pero con cédula de identidad distinta y por cuanto tiene interés en lo relacionado con el inmueble o casa N° 08 de la Avenida Siegert de esta ciudad concurre y expone que de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar esta acción de los ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ, LUCY NUÑEZ BURGOS y NICOLAS RODRIGUEZ y quienes fungen como poderdantes de la abogada actuante FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, por no estar legitimados para ejercer esta acción .

Aduce que el fundamento fáctico de esta defensa opuesta está en que nunca ha celebrado con ellos ni personalmente ni por intermedio de terceras personas, contrato de arrendamiento alguno que los vincule a su persona relacionado con la casa 08 de la Avenida Siegert de esta ciudad, la cual ocupa desde el año 1.984 y que por su incumplimiento haga derivar una acción de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias de ellos contra su persona como lo posibilita el artículo 1.166 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual le resta capacidad a los demandantes para intentar como arrendadores la acción ejercida en tanto en cuanto están intentando hacer valer como propio un derecho ajeno, lo cual prohíbe taxativamente el artículo 140 del código de Procedimiento Civil.

Afirma que tampoco ha celebrado contrato de arrendamiento con uno de ellos en particular como cita la demanda, lo cual reproduce omissis: “CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS. Desde hace aproximadamente 19 años mi Representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NOEL DE JESUS ZARAZA…” y que se pregunta “Con cuál de los Poderdantes (sic) se celebró el Contrato (sic) que manifiesta el libelo de la Demanda (sic) ó sea (sic) no está definido cuál o quien (sic) de los tres es “mi Representado” lo que equivale decir que Los Poderdantes (sic) no son Arrendadores (sic) como se identifican en el contexto de la Demanda (sic) y que al no ser arrendadores no tienen interés actual conforme lo determina el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la Demanda de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias.

Expresa que igualmente le impide en lo personal actuar en un proceso donde no tiene interés ni la cualidad para sostener este juicio y para ello acompaña los recibos de los cánones de arrendamiento que sobre el inmueble identificado cancela a Inmobiliaria Guevara Madrid C.A. y quien ha ejercido siempre la cobranza y retiro de los cánones pagados es el ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ, con quien se vinculó en arrendamiento sobre dicho inmueble, lo que evidencia cuál es la relación que lo vincula con el indicado inmueble.

Indica que esta relación también se manifestó en la causa FP02-V-2007-001295 que llevó el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial declarada perimida por el juzgado de la causa conforme sentencia recaída en él.

Expone que no obstante NOEL DE JESUS ZARAZA vive, mora y habita el inmueble o casa N° 8 de la Avenida Siegert en esta ciudad, razón por la cual acude al llamado hecho por este Tribunal conforme al cartel publicado en diarios regionales y aún cuando la identificación indicada en dichos carteles no le corresponde a todo evento rechaza, contradice y niega los fundamentos fácticos y de derecho que alegan los accionantes por cuanto es falso de toda falsedad que hace 19 años su persona haya celebrado contrato alguno con ellos y menos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sobre la casa identificada y que aparentemente hay un homónimo de su identidad pero su cédula no coincide con su identificación como puede evidenciarse del contexto de la demanda que los accionantes identifican a su arrendatario con una cédula 10.569.867 cuando su identificación es 4.077.763.

Manifiesta que es falso de toda falsedad que el canon de arrendamiento actual sea de cien bolívares. Es falso que los gastos de servicios del citado inmueble sean por cuenta del arrendatario.

Impugnó la constancia anexada marcada “B” con la demanda emanada de Inmobiliaria Guevara Madrid a favor de los accionantes en tanto en cuanto es un documento que surte efecto entre ellos la cual no es oponible en juicio y que desde enero de 2004 hasta la presente fecha haya dejado de cancelar canon a favor de los accionantes en su condición de presuntos arrendadores porque nada adeuda a ellos por este concepto ni por ningún otro, porque de ser así se hubiera presentado como fundamental el escrito o documento donde consta la obligación a cumplir, lo cual no existe.




-III-
De la falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada

La parte demandada opone la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto, a su decir, nunca ha celebrado con ellos ni personalmente ni por intermedio de terceras personas, contrato de arrendamiento alguno que los vincule a su persona relacionado con la casa 08 de la Avenida Siegert de esta ciudad, la cual ocupa desde el año 1.984 y que por su incumplimiento haga derivar una acción de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias de ellos contra su persona como lo posibilita el artículo 1.166 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual le resta capacidad a los demandantes para intentar como arrendadores la acción ejercida en tanto en cuanto están intentando hacer valer como propio un derecho ajeno, lo cual prohíbe taxativamente el artículo 140 del código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

Cursa en los folios 56 al 63 del presente expediente, copias certificadas de documentos de compra venta de inmueble, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario, en fecha 20 de junio de 1996, bajo los Nros. 36 y 37 del Protocolo Primero del tercer trimestre de 1996, mediante el cual el ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ vende a los ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ y NICOLAS ERNESTO RODRIGUEZ NUÑEZ. Estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, cuestión por la cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia que los hoy actores, ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ y NICOLAS RODRIGUEZ, son los actuales propietarios del inmueble en litigio. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandada fundamenta la falta de cualidad opuesta en que la relación arrendaticia no la contrajo con los actores sino que manifiesta que “quien ha ejercido siempre la cobranza y retiro de los cánones pagados es el ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ, con quien me vincule (sic) en Arrendamiento sobre dicho Inmueble…”

Como lo expresa el demandado, la relación arrendaticia se inició con el anterior propietario del bien, ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ, desde el año 1984, lo que concuerda con el alegato de los actores según los cuales la relación arrendaticia tiene aproximadamente 19 años.

En este orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo adquirente estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactado, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Esta norma contiene la denominada subrogación arrendaticia la cual consiste “en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI. Y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales. Sin embargo no sólo la enajenación produce la subrogación sino también cualquier otro acto que permita la traslación o transmisión de la propiedad del inmueble arrendado a otra persona, el adquirente está obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos” (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I. pag. 80. Edit. Livrosca. Caracas, 2000)
Quiere decir ello que por efecto de la venta ocurrida entre el anterior propietario-arrendador, ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ y los compradores CLAUDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ y NICOLAS RODRIGUEZ (hoy actores), éstos últimos se subrogaron en los derechos y deberes del primero, es decir, que desde el momento en que los compradores adquirieron el inmueble en propiedad, la relación arrendaticia se trasladó del antiguo propietario (arrendador original) hacia los nuevos compradores y éstos se convirtieron en arrendadores del inmueble y por tanto la relación arrendaticia, en la actualidad, existe entre el ciudadano NOEL DE JESUS ZARAZA y los hoy actores.

En una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 1 de abril del corriente año (Rosa De Luca vs. Yannariella Valera), en un caso de desalojo similar al que hoy nos ocupa, dicho Juzgado opinó lo siguiente:

Afirmar que el propietario no puede demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento verbal porque él no ha sido la persona que cedió el goce del inmueble conduce a una situación absurda que vacía de contenido el derecho de propiedad y que obra como una expropiación de facto ya que el propietario puede aparentemente disponer del inmueble, pero no tendría el uso y goce si, por ejemplo, el arrendador se niega maliciosamente a ejercer la acción de desalojo. En efecto, si se admite el argumento del a quo habrá que preguntarse ¿Qué pasa si el arrendador no quiere, a pesar de la insolvencia del inquilino, pedir el desalojo o si se desconoce su paradero? La respuesta vendría a ser algo así como que el arrendatario gozaría a perpetuidad del inmueble porque el propietario no tiene legitimación para demandar la desocupación y el arrendador o no aparece o no quiere pedir el desalojo. Y cuando se dice que el propietario aparentemente puede dispone del bien se quiere patentizar que difícilmente alguien quiera comprar una vivienda o apartamento habitado por un inquilino que no puede ser desalojado.

Quiere decir ello que los adquirentes del inmueble arrendado pueden ejercer todas las acciones que la ley inquilinaria le otorgare al arrendador original, como lo indica el comentado artículo 20 y en este sentido, al ser propietarios y arrendadores del inmueble los hoy actores, es evidente que si tienen cualidad o legitimación ad causam activa para intentar y sostener este juicio así como también el demandado tiene cualidad o legitimación pasiva ad causam para sostener este juicio, no obstante a que fue identificado erróneamente con la Cédula de Identidad N° 10.568.867, siendo el correcto 4.077.763, lo que solo indica ser un error material de transcripción en que incurrió la parte actora, ya que identificaron correctamente al demandado con su nombre completo NOEL DE JESUS ZARAZA como arrendatario de la casa N° 8 de la Avenida Siegert, y con este mismo carácter se presentó en juicio NOEL DE JESUS ZARAZA, es decir, que no hay duplicidad de personas ni otra homónima al hoy demandado, sino que se trata de la misma persona y por tal motivo se estima improcedente tal defensa opuesta por el demandado. Así se declara.

Si bien es cierto, como lo indica el demandado, que la apoderada de los actores redactó la demanda indicando que “…mi representado celebró Contrato de Arrendamiento verbal con…”; “…El Arrendatario no cumplió con la obligación de entregar a mi representado…”; “…El Arrendatario ha dejado de cancelarle a mi mandante…”, sin embargo estima este Juzgador que ello se debe a una defectuosa técnica de redacción, ya que expresamente en el encabezamiento de la demanda, se identifica actuando con el carácter de apoderada judicial de los hoy actores y no de uno solo de ellos en forma específica. Por lo que es evidente que en el cuerpo de la demanda actúa en nombre de todos sus poderdantes y no de uno de ellos en particular y cuando se refiere a “mi mandante o poderdante” es claro que se refiere a todos ellos y no de uno solo.

-IV-
De la falta de interés del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada

La parte demandada, conjuntamente con la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, opuso la falta de interés de éste en sostener el litigio, fundamentando esta defensa, al igual que la falta de cualidad, en que no ha celebrado con los actores contrato de arrendamiento alguno sino con el ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ.

Muchas veces se confunde la cualidad con el interés y en la mayoría de los casos se opone indiscriminadamente la falta de cualidad conjuntamente con la falta de interés cual si fueran sinónimos, pero ambos términos tienen significado distinto.

Con respecto al interés jurídico actual, a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, T. I, Pág. 16, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.996) opina lo siguiente:

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (…)
El precepto en análisis concierne los tres tipos, ya indicados, de interés procesal: por falta de incumplimiento, por falta de certeza o por exigir la Ley el proceso. Si se pretende una sentencia de condena y no existe interés por falta de cumplimiento; es decir, que el reo, siendo deudor, no haya incumplido todavía con la obligación pretendida –no ha habido irrespeto o desconocimiento, en el caso de los derechos reales-, el demandado podrá oponer la cuestión previa de , que son dos: la 7a por , es decir, la pendencia de la condición o plazo, y la 11a, por existir prohibición de la ley –prohibición expresada en este artículo 16 bajo comentario- de admitir la demanda. Igualmente, en el supuesto que se reclamase al órgano jurisdiccional una sentencia constitutiva de una situación jurídica ajena al orden público, como por ej., la homologación judicial de capitulaciones matrimoniales, el tribunal debería inadmitir la demanda por falta de interés en la ley (absoluta) respecto de tal asunto. En todo caso, la falta de interés jurídico actual es atacable in limine litis, a través de las mencionadas cuestiones previas, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad ab inicio que confiere al juez el artículo 341.


El mismo autor (Ob. Cit., T. III, pág. 118), analizando la falta de interés expresa:

Devis Echandía, afirma que la (cfr. Nociones Generales)…, 119-A). Es decir –podemos precisar con Calamandrei (Instituciones…, I, 37, p.268)-, hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la obligación legal de la justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16).
Devis Echandía pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: Igualmente, si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declara que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo esté negando)>.
Estos ejemplos ponen de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por qué las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante (…).
(…) Un ejemplo de falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene –como tampoco el actor- motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya. Vgr., en el ejemplo anterior: si se demanda al causante para que reconozca la vocación hereditaria del actor, el demandado podrá alegar su falta de interés en contradecir, ya que el reparto de los bienes relictos es cuestión concerniente a sus causahabientes a título universal y no a su persona. Igual puede alegarla el arrendatario en el otro ejemplo, respecto a la hipótesis de que no llegue a devolver, cuando le corresponda, la cosa arrendada. La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente.

Como bien lo expresa el autor citado, el interés procesal denota la necesidad de acudir ante los organismos jurisdiccionales, a través del proceso, como el único medio para dirimir los conflictos intersubjetivos entre los particulares. No se puede confundir el interés jurídico actual con la cualidad o legitimación ad causam o con la titularidad del derecho reclamado.

En el caso sub iudice se observa que el demandado fundamenta su excepción de falta de interés de los actores para actuar en que no son arrendadores del inmueble en litigio, no explica cuál es la falta de necesidad o la falta de motivo que tuvieron los actores para acudir al órgano Jurisdiccional al interponer la demanda.

Por el contrario, se observa que la parte actora pretende el desalojo fundamentando su acción en la falta de pago de dos –o más- mensualidades consecutivas, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo éste suficiente para determinar que los actores tienen interés jurídico actual para proponer la demanda y el demandado para sostenerla. Si en realidad el demandado está insolvente o no, es una circunstancia que atañe al mérito de la controversia pero nunca de falta de interés.

Cuestión diferente ocurriría si, por ejemplo, el actor hubiese demandado al arrendatario a los fines de que, en caso de que incurriese en falta de pago, sea declarado como insolvente por el tribunal, sin alegar la insolvencia actual, pues allí sería evidente la falta de interés actual y serio en proponer su demanda.

Por todo lo antes expuesto, se estima improcedente la defensa de falta de interés opuesta por el demandado. Así se declara

-V-
Del mérito de la controversia de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas

Declarado en consecuencia que los actores tienen cualidad e interés para demandar el desalojo del inmueble arrendado, corresponde ahora dilucidar el fondo o mérito del presente asunto de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble, en la cual los actores fundamentan su pretensión en la falta de pago por parte del arrendatario, de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2004 hasta la presente fecha, a razón de cien bolívares (Bs. 100) mensuales, causal ésta previstas en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que entre ambas partes existe una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado.

Por su parte el demandado admitió la existencia de la relación arrendaticia que existe sobre el inmueble en litigio, que en un primer término fue contraída con el anterior propietario del bien, ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ, y que por efecto de la adquisición del mismo, por parte de los hoy actores, conforme al criterio antes esbozado, es ahora entre el demandado y los pretensores, por lo que se releva de pruebas el hecho de la relación arrendaticia, así como también el carácter de verbal e indeterminada de dicha relación. Así se declara

Por otra parte, el demandado niega que el canon de arrendamiento sea de cien bolívares (Bs. 100) como alegan los actores y alega que es falso “que desde Enero (sic) del 2004 hasta la presente fecha haya dejado de cancelar a favor de los Accionantes en su condición presuntos (sic) de arrendadores porque nada adeudo a ellos por este concepto ni por ningún…”

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

1.- Junto con la demanda la parte actora acompañó constancia expedida por la Inmobiliaria Guevara Madrid (folio 5), de fecha 12 de enero de 2009, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en primer lugar porque es un instrumento privado elaborado por la empresa encargada del cobro de los cánones arrendaticios como bien ambas partes lo alegan, sin participación y sin el control de la parte demandada, lo que vulnera el principio de la “alteridad probatoria” según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba sin el control o la intervención de la contraparte y, en segundo lugar, porque dicha documental no es la prueba idónea para demostrar la insolvencia del arrendatario. Así se establece.

2.- En lo que respecta a los documentos de propiedad del inmueble que rielan a los folios 56 al 63 del presente expediente, ya previamente este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, al analizar el problema de la falta de cualidad de los actores, por lo que se remite al capítulo en referencia.

3.- En relación a la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada junto con la demanda (folio 11) este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por no coadyuvar a la resolución del litigio cuyo punto realmente controversial es la solvencia o insolvencia del demandado. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

1.- En el lapso probatorio, el demandado produjo veinte (20) recibos de pago (folios 66 al 76) de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado que van desde el mes de septiembre de 2001 a diciembre de 2003, expedidos por la Inmobiliaria Guevara Madrid, C.A.

Con relación a estas documentales, las mismas no pueden considerarse como emanadas de un tercero ajeno a la controversia, y que deba ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal como lo admiten ambas partes, dicha inmobiliaria ejerce o ejercía la cobranza de los cánones arrendaticios, y como tal debe considerarse como una mandataria o causante del arrendador. Por tal motivo, al no ser impugnadas en forma alguna por la parte actora, el efecto que debe dárseles a las mismas es el previsto en el artículo 444 ejusdem, es decir, se tienen por reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

3.- En cuanto a la declaración de los testigos MARJA BASTIDAS y VICTOR SALAZAR, promovidos por la parte demandada, este Tribunal observa que los mismos fueron traídos al proceso, como se infiere de sus respuesta a las pregunta quinta, a los fines de demostrar que la persona a quien el demandado le cancelaba los cánones de arrendamiento era al antiguo propietario, ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ. En este sentido este Tribunal considera que no es un hecho relevante el de la persona a quien el demandado le cancelaba los cánones de arrendamiento, ya que el hecho verdaderamente controversial es si el demandado está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2004 hasta la presente fecha. De las declaraciones de los testigos mencionados se observa que no hacen referencia alguna a si el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones mencionados, cuestión por la cual no se les otorga ningún valor probatorio al no coadyuvar a la resolución del presente litigio. Así se establece.

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido el Tribunal observa que al quedar demostrado que los actores son actuales arrendadores del inmueble en litigio, la carga de la prueba se traslada al demandado, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios.

Sin embargo, la parte demandada no acompañó ninguna prueba tendiente a demostrar que esté solvente en el pago de los meses de enero de 2004 hasta la presente fecha, cuestión por la cual la pretensión de los actores debe prosperar por ser evidente que el arrendatario está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, teniendo los arrendadores el derecho de exigir el desalojo del inmueble, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En relación al monto de los cánones arrendaticios el Tribunal observa que la parte actora alega que asciende a la suma de cien bolívares (Bs. 100) mensuales, al paso que el demandado negó que sea tal cantidad.

Al respecto se observa que la parte actora no acompañó ninguna prueba que demuestre que el canon sea el alegado (Bs. 100). Sin embargo, a pesar de no haberlo alegado en la contestación, el Tribunal observa que conforme a los recibos de pago acompañados por la parte demandada en el lapso probatorio, expedidos por la Inmobiliaria Guevara Madrid C.A. (previamente valorados), el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2003, último canon cancelado por la demandada, es por la suma de veinte bolívares (Bs. 20). Con este análisis el juzgador no infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pues si al demandado que no contesta la demanda se le permite promover cualquier tipo de pruebas para demostrar la falsedad de las alegaciones formuladas por el actor para rebatir la presunción de confesión ficta que opera en su contra, por la contumacia en contestar la demanda, con mucha más razón al demandado diligente que contestó tempestivamente la demanda también se le debe permitir promover la prueba que considere conveniente para demostrar la falsedad de los alegatos del actor. Y precisamente el demandado alegó que es falso que el canon de arrendamiento sea la cantidad de cien bolívares (Bs. 100). Por tal virtud, lo más apegado a la justicia es que ante la falta de pruebas del actor para demostrar el canon alegado se tenga como el monto de éste la suma de veinte bolívares (Bs. 20) como se evidencian de los recibos acompañados por el demandado, para todos los efectos de esta decisión. Así se establece.

En relación a la obligación de cancelar los servicios públicos del inmueble, la parte actora no acompañó ninguna prueba que demuestre que hayan convenido en que tales servicios corran a cuenta del arrendatario, motivo por el cual la pretensión de los actores de que el demandado entregue las solvencias de los mismos no debe prosperar. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ y LUCY NUÑEZ BURGOS, quien actúa en representación de su hijo NICOLAS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano NOEL DE JESUS ZARAZA. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero: Al desalojo del inmueble (casa) ubicado en la Avenida Siegert, N° 08 de esta ciudad, propiedad de los actores y, como consecuencia de ello, a entregárselo a éstos últimos, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
Segundo: Al pago de la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.280) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de enero de 2004 a abril de 2009 (64 mensualidades), a razón de veinte bolívares (Bs. 20) mensuales.
Tercero: Al pago de la cantidad de cien bolívares (Bs. 100) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de mayo de 2009 hasta la presente fecha (5 mensualidades), a razón de veinte bolívares (Bs. 20) mensuales, más las que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria.

ENELIDE AREDONDO