REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-001979

ANTECEDENTES

El día 19 de noviembre de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 19-11-2008, demanda por Cumplimiento de Contrato incoado por Lucy Nahir Tune, representada por los abogados Damner Wilfredo Gudiel Cadenillas y José Francisco Cedeño Valles contra Charli Alfonso, representado por los abogados Delia J. Villarroel S. y Denis A. Andarcia Muñoz, todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que en un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en Los Próceres, Barrio Las Nieves, Calle Francisca Duarte, casa N° 03 de Ciudad Bolívar, para la fecha del mes de julio del año 2008, realizó un contrato verbal de topes de cocina en granito, entre su persona y el ciudadano Charli Alfonso, representante legal de la Asociación Cooperativa Top Arte Granito, R.L.

Igualmente dice que en dicha relación contractual el prenombrado ciudadano adquirió el compromiso de realizar las siguientes obras de topes de granito: 1.) instalación de topes de granito de primera calidad en toda el área de la cocina del antes mencionado inmueble. 2.) pulitura y acabado de primera calidad en todos los topes de cocina a instalar. 3.) instalación de un mesón de granito en el centro de la cocina.

Señala que el costo que el ciudadano Charli Alfonso determinó para la ejecución de dicha obra de topes de cocina, lo constituyó la suma de siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 7.000,00), los cuales una vez acordados y aceptados los términos y condiciones por ambas partes, para cumplir con su obligación el mismo día del contrato, el día 25 de julio de 2008, le entregó al ciudadano Charli Alfonso, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), esto significa que le pagó más del 70% del costo de la obra a objeto de que aquél pudiera realizar todas las obras de topes de cocina acordadas y se adquirieran todos los materiales necesarios para que se llevara a cabo la misma sin que tuviese que pararse por falta de ninguno de ellos y aprovechar el descuento que le pudieran hacerles las casas comerciales por la compra de dicho material.

Expone igualmente que habiendo con más del 70% de la totalidad de su obligación para con la otra parte, él observando que ésta no se estaba cumpliendo como se había planteado para la fecha del contrato entre su persona y el ciudadano Charli Alfonso, se vio en la necesidad de pedirle una explicación precisa en cuanto a la mala fe con la que estaba ejecutando la obra, aprovechándose este señor de que ella es mujer y no le puede reclamar absolutamente nada porque empieza con las faltas de respeto, insultándola, haciéndole palabras obscenas y siempre terminando al final diciéndole que le dejara hacer su trabajo porque él sabía lo que hacía.

Que viéndose en la dura necesidad de aguantarlo y esperar que termine con la obra objeto del contrato, cosa que no culminó, ya que para la fecha la obra todavía no ha sido terminada en su totalidad.

Alega que existen pruebas suficientes que evidencian el cumplimiento de su obligación por su parte, y como quiera que existe la no culminación de la obra acordada, lo cual constituye un incumplimiento a la obligación que tiene el ciudadano Charli Alfonso, en su carácter de obligado con su persona, lo que a su vez ha generado un daño en su patrimonio pecuniario, consistente en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, daño por inflación todo lo derivado de la falta de cumplimiento de la obligación asumida por el citado ciudadano, carácter de obligado frente a su persona, y como igualmente, han sido inútiles e infructuosas las reuniones y búsquedas de acuerdos amigables, ya que lejos de arreglar la situación, dicho ciudadano lo que ha hecho es complicar cada vez más las cosas, entre él y su persona.

Que demanda al ciudadano Charli Alfonso por cumplimiento de contrato, para que sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos:

a.) La cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) que es el monto principal, lo que constituye la obligación principal ordinaria.
b.) El monto de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00) por concepto de gastos por diligencias y trámites realizados para hacer efectivo el cumplimiento.
c.) El monto de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, ya que por no estar culminada la obra, se le hace imposible de alguna manera cocinar en su casa obligándose de vez en cuando a comprar comida hecha en los restaurantes de la ciudad.
d.) Las costas y costos procesales.

El día 21 de noviembre de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 27 de febrero de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la morada del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano Alfonso Charles Baker, en su carácter de demandado, asistido por los abogados Denis A. Andarcia Muñoz y Delia J. Villarroel Sánchez, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por Lucy Nahir Tune, por no ser cierto los hechos señalados en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice, lo dicho por la parte actora en su demanda, por ser falso de toda falsedad, la pretendida reclamación por un supuesto contrato de obra celebrado con su persona.

Rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que él le deba la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) por concepto de una obligación principal ordinaria, lo cual no sabe a que contrato se refiere, pues no demuestra, ni consta en el expediente, la existencia de esa supuesta obligación ordinaria y/o contrato de obra, pues jamás celebró contrato de obra alguno con Lucy Nahir Tune, como erróneamente lo señala en su libelo de demanda, tan solo le dio en venta un tope de cocina, instalado, con algunas obras adicionales que serían canceladas aparte, las cuales nunca canceló.

Rechaza y contradice, que él tenga que cancelar a la parte actora Lucy Nahir Tune, la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por no estar culminada la obra, que supuestamente contrató con él, lo cual es falso de toda falsedad, que tan solo le vendió instalado un tope de cocina, el cual instaló y no culminó los detalles por impedimento expreso de ella.

Rechaza y contradice, que tenga que pagarle a la demandante, la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00) por concepto de gastos por diligencias y tramites realizados para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de obra que supuestamente suscribió con la parte actora, lo cual es falso de toda falsedad.

Rechaza por no ser cierto los hechos alegados y narrados por la parte actora, igualmente niega y contradice, por ser falso que él tenga que pagarle a la demandante la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 9.000,00) por concepto de costas y costos.

Niega, rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad, todos los argumentos utilizados por la parte actora en su escrito de demanda, para que el Tribunal lo condene a pagarle costas, costos, así como todos los demás montos por ella señalados en su escrito de demanda, a la cual formalmente se opone, por ser estas falsas, improcedentes y contrarias a derecho.

Igualmente reconviene a la parte actora ciudadana Lucy Nahir Tune, para que le pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00) como saldo del precio del tope ya instalado. Segundo: La cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00), por concepto de la obra adicional de una base de concreto, no incluido en el precio acordado por el tope, que hasta la presente fecha no le ha cancelado. Tercero: El valor de la depreciación de la moneda de conformidad con la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, con las máximas de experiencia. Cuarto: Las costas y costos procesales.

El día 13 de abril de 2009 el ciudadano Damner Wilfredo Gudiel Cadenillas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito dando contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención, por cuanto todos y cada uno de los alegatos son falsos y carentes de asidero legal.

Niega, rechaza y contradice que su patrocinada Lucy Nahir Tune haya realizado algún acuerdo verbal con el ciudadano Alfonso Charles Baker, por cuanto las bases de concreto que supuestamente su patrocinada lo autorizó, en ningún momento se comentó ni se concretó ese supuesto acuerdo, ni mucho menos se consintió un supuesto precio, ya quien realizó dichas bases fue un albañil particular que su patrocinada contrató.

Niega, rechaza y contradice, que su patrocinada tenga un supuesto marido, ya que a lo único que se dedica es a trabajar como una mujer responsable y buena madre de familia criando a sus hijos sola sin persona alguna o pareja a su lado, como lo asegura el ciudadano Alfonso Charles Baker.

Niega, rechaza y contradice que el acuerdo entre la ciudadana Lucy Nahir Tune y el ciudadano Alfonso Charles Baker, haya sido solo la compra de los topes de granito, pues que el acuerdo verbal entre ambas partes fue desde el momento en que su patrocinada entregó los cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,00), el cual éste le entregó un recibo de pago como garantía del acuerdo verbal, restándole su patrocinada dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00), que es el monto que se acordó cancelar después de culminada la instalación de los topes de granito en la cocina, que el acuerdo entre ambas partes fue en dejar instalado los topes de granito en la cocina, instalación de lavaplatos y a su misma vez terminado y pulido completamente todos los topes de granito instalado en cada una de sus partes; que en ningún momento se acordó solo la compra de los topes de granito como lo alega el ciudadano Alfonso Charles Baker.

Niega, rechaza y contradice que su patrocinada le haya puesto trabas para la culminación de la instalación de los topes de granitos en la cocina, pues quien nunca quiso llegar a un acuerdo fue el ciudadano Alfonso Charles Baker, porque exigía que se le pagara más dinero de lo acordado.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Alfonso Charles Baker, exigió a su patrocinada que se debía hacer la mampostería en una dimensión se sesenta y dos centímetros (62 cms) antes de la instalación de los topes de granito, cosa que desde el momento en que fue a medir la mampostería el ciudadano Alfonso Charles Baker, realizó las medidas concernientes para la instalación de los topes ala medida de las bases de concreto (mampostería) que ya estaban culminadas con un diámetro de cincuenta centímetros (50 cms).

Niega, rechaza y contradice, que su patrocinada le deba la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) como saldo del tope ya instalado, puesto que en ningún momento el ciudadano Alfonso Charles Baker ha culminado la instalación y pulitura de todos los topes de granitos acordados.

Niega y rechaza por no ser ciertos los hechos alegados y narrados por el ciudadano Alfonso Charles Baker, reconviniente, y contradice que su patrocinada deba pagarle la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs.F. 5.500,00) por concepto de costas, costos, así como todos los demás montos que por él señalados en su escrito de reconvención, a lo cual se opone, por ser falsas, improcedentes y contrarias a derecho.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, ambas partes en fecha 05 de mayo de 2009 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-001979 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La parte actora pretende que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de nueve mil quinientos Bolívares por la inejecución de un contrato de obras cuyo objeto ha sido suficientemente especificado en la parte narrativa de este fallo. La accionante reclama la devolución de las cantidades pagadas a cuenta de la ejecución de la obra (instalación, pulitura y acabado de un tope de granito y un mesón del mismo material), los daños y perjuicios estimados en dos mil Bolívares y una cantidad por concepto de gastos y diligencias para hacer efectivo el cumplimiento del contrato que fija en dos mil quinientos Bolívares.

El demandado rechazó los fundamentos fácticos de la pretensión afirmando que no hubo tal contrato de obras para la instalación de un tope y mesón de granito puesto que lo que en verdad pactó con su contraparte fue la venta de un tope de cocina como lo revela el documento recibo de egreso producido junto a la demanda. Alega que la instalación del tope requería la construcción de unas bases de concreto, que es una obra adicional no comprendida en la venta, la cual le fue encargada por la compradora demandante estipulándose un precio de ochocientos Bolívares. Dice que la accionante se negó a cancelar ese precio so pretexto de que el precio de las bases de concreto estaba incluido en el importe del tope de cocina valorado en siete mil Bolívares.

El demandado hace recaer la responsabilidad por la inejecución del contrato en la actora y por tal motivo la reconviene por dos mil ochocientos Bolívares que comprende el saldo del tope de cocina ya instalado (Bs.F 2.0000, 00) y la obra adicional –bases de concreto- (Bs.F 800,00).

A la mutua petición se opuso la accionante rechazando los alegatos expuestos por el reconviniente a quien ahora identifica como Alfonso Charles Baker.

El tema litigioso se contrae, pues, a resolver si el negocio jurídico que vincula a ambos litigantes es un contrato de obras como lo alega la demandante o si es una venta como lo sostiene el demandado, para después establecer el alcance o contenido de las obligaciones asumidas por cada parte y, finalmente, determinar a quien incumbe la responsabilidad por la fallida ejecución del contrato.

Previamente el Juzgador encuentra que en la demanda se dice que la obra se pactó con el ciudadano Charli Alfonso, a quien luego se identifica como Alfonso Charles Baker, en su condición de representante legal de la asociación cooperativa TOP ARTE GRANITOS RL, lo que da a entender que la verdadera parte del contrato y obligado a suministrar e instalar el tope de granito es una persona moral –TOP ARTE GRANITOS RL.- y no la persona física que actúa como su representante.

Sin embargo, en el petitorio se lee:

“Por todo lo expuesto es que he venido hoy a demandar por vía ordinaria, como en efecto hago, al ciudadano CHARLI ALFONSO, (…) por cumplimiento de contrato, y así sea condenado por este despacho en lo siguientes conceptos:

A) La cantidad de 5.000,00 Bs.F que es el monto principal, lo que constituye la obligación principal ordinaria.
B) El monto de 2.500,00 Bs.F por concepto de gastos por diligencia y trámites realizados para hacer efectivo el cumplimento.
(…)

La redacción empleada denota con suficiente claridad que el demandado es el ciudadano Charli Alfonso o Alfonso Charles Baker, personalmente, y no la cooperativa (persona jurídica) TOP ARTE GRANITO RL., que es, por cierto, la que se identifica en el documento recibo de egreso consignado con la demanda, el cual riela en el folio 13.

A pesar de que el demandado no planteó su falta de cualidad para sostener el juicio es obvio que la legitimación para contradecir la pretensión la tiene la persona que ostenta la condición de parte del contrato –TOP ARTE GRANITO RL.,- ya que a ella es a la que debe exigirse el cumplimiento de la obligación.

La cualidad es un concepto que atañe al orden público y por eso el Juez está facultado para pronunciarla de oficio ya que sin ella no se puede dictar sentencia de fondo.

El artículo 1.167 del Código Civil delimita perfectamente las personas que están autorizadas para pretender la ejecución o resolución de un contrato bilateral y las que lo están para contradecir la demanda. En efecto, dicho dispositivo legal reza:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación (legitimado pasivo), la otra (legitimado activo) puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos”

De suerte que, en el caso sub litis la demandante no podía dirigir su pretensión contra la persona que ella misma identifica como representante legal de la persona moral TOP ARTE GRANITOS RL., que en definitiva es la que se obligó a suministrar e instalar el tope y mesón de granito y, por consiguiente, la única que tiene la cualidad para ser llamada al juicio y eventualmente ser condenada a ejecutar el contrato, soportar su resolución y pagar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, según la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Además de la falta de cualidad el Juzgador quiere destacar que la demanda padece otros defectos en su conformación de tal envergadura que, dejando a un lado la anotada falta de cualidad, impiden que en el caso concreto el proceso pueda servir de instrumento para realizar la justicia. En primer lugar, en el petitorio se pide el cumplimiento del contrato, pero, acto seguido, la demandante reclama la devolución de cinco mil Bolívares que dice haberle pagado a cuenta de la ejecución del contrato. Este reclamo responde no a una pretensión de cumplimiento, sino a una de resolución del contrato, puesto que si el demandando es obligado a devolver la fracción del precio que supuestamente recibió entonces el contrato debe extinguirse y los materiales empleados por el contratista tendrían que serle devueltos.

En segundo lugar, en el libelo se individualiza a la asociación cooperativa TOP ARTE GRANITOS RL., por su número de registro de información fiscal, que es un registro que sirve a la Administración Tributaria para el control del universo de contribuyentes, pero que no debe confundirse con los datos de creación y registro a que se refiere el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La perfecta individualización de la persona jurídica con el completo señalamiento de los datos de su creación o registro (porque para las personas naturales basta su nombre y apellidos) va a permitir, a su vez, que la sentencia cumpla con el requisito de indicar a las partes y sus apoderados (artículo 243-2 CPC) mención de primordial importancia para establecer los límites subjetivos de la cosa juzgada y la precisa individualización de la persona que, en caso de condena, debe soportar los efectos del fallo en su esfera patrimonial.

La omisión de los datos de creación o registro de la persona moral demanda impide que la sentencia la identifique correctamente con lo que en caso de condena se dificulta conocer, sin que haya lugar a dudas, al sujeto que debe soportar los efectos de la ejecución y, en caso de absolución, a la persona que por haber estado en el primer juicio puede oponer en eventuales juicios ulteriores la excepción de cosa juzgada que impida nuevos procesos sobre los mismos hechos debatidos en el primer proceso.

Con relación al vicio de indeterminación subjetiva la Sala de Casación Civil en un fallo del 3 de mayo de 2005 (caso Francisca Josefina Bernaez Mendoza) estableció:

El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

En consideración a la doctrina jurisprudencial supra copiado este Juzgador concluye que la incompleta identificación de la demandada, así no haya sido denunciada en forma, esto es, mediante la proposición de la cuestión previa pertinente, es un defecto que trunca la posibilidad de que se dicte una sentencia que cumpla con los requisitos legalmente previstos para su conformación. En otras palabras, la identificación de las partes es un presupuesto procesal que el Juez puede controlar de oficio.

Por las razones precedentes, la demanda debe desestimarse por carecer el demandado Charli Alfonso de legitimación pasiva en esta causa. Así se decidirá en la parte dispositiva.

RECONVENCIÓN

Con relación a la mutua petición cabe la misma solución a que se arribó en el capítulo anterior de esta decisión. Si el negocio fue pactado con una asociación cooperativa de la que el demandado es sólo su representante legal es obvio que la demanda para que sea pagado el saldo deudor del precio originalmente pactado así como de las supuestas obras adicionales debe ser intentada por la asociación cooperativa, única legitimada para incoar las acciones que se originan en el supuesto contrato de obras (según la demandante) o de venta (de acuerdo con el demandado).

En efecto, si el negocio fue pactado por una asociación cooperativa no ve este Juzgador cómo puede el demandado actuando a título personal, sin arrogarse la representación de la contratista, incoar una acción que sólo puede ejercitarla quien ostente la cualidad de parte del negocio.

El reconviniente en sus escritos de contestación y de promoción de pruebas hace valer el documento aportado por la demandante en el folio 12 –recibo de egreso- el cual principalmente demuestra que el supuesto contrato para la instalación de un tope de cocina fue celebrado por la tantas veces mencionada TOP ARTE GRANITO RL. De ahí que, sin que sea menester analizar el resto del material probatorio, se puede concluir que la legitimación para pretender el pago del saldo del precio por la instalación y obras adicionales la tiene la asociación cooperativa. En sintonía con esta declaración en la parte dispositiva se desestimará la mutua petición por carecer el ciudadano Alfonso Charles Baker de legitimación, ahora activa, en esta causa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Lucy Nahir Tune contra Charli Alfonso o Alfonso Charles Baker. Asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención.

Se condena al pago de las costas de la demanda a la accionante Lucy Nahir Tune y se condena al pago de las costas de la reconvención a Alfonso Charles Baker en virtud de que hubo vencimiento recíproco conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m.).-

La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000486.