REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, Once (11) de Agosto del año dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FH01-X-2009-000070 (7680)

Con motivo de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Julio del año 2.009; donde se declara INCOMPETENTE por la cuantía de ese Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia, en el juicio que sigue el ciudadano YOLIBER SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.642.330 contra los ciudadanos OLGA MARTINEZ DE TORREALBA y MIGDALIA GOMEZ DE LEPAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.777.066 y 5.716.822 en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 23 de Julio del 2.009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales se pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, a tales efectos previamente se observa:
P R I M E R O:
Que en fecha 20 de Diciembre del año 2.006, fue presentada la demanda de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana YOLIBER SOSA contra las ciudadanas OLGA MARTINEZ DE TORREALBA y MIGDALIA GOMEZ DE LEPAJE, por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en fecha 07 de Febrero del año 2.008, el Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la presente causa ordenando: PRIMERO: Reponer la causa al estado de apertura el lapso probatorio en la INCIDENCIA el cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a la ultima notificación que se practique. SEGUNDO: Quedan sin efecto las actuaciones practicadas, siguiente al acto de traslado Constitucional del Tribunal…”

En fecha 27 de Abril del año 2.009, el Tribunal de la causa, procede nuevamente a dictar sentencia interlocutoria, en la cual señalo lo siguiente: “…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre del año 2.004, contenida en el expediente N° AA20-C-2004-000774, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, al resolver un conflicto de competencia en virtud de la cual declaró la incompetencia por la cuantía del Juzgado Tercero de los Municipios de Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la cual expreso: “… acogiendo a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer del procedimiento de Oferta Real esta atribuida a cualquier Juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto, debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el Juez escogido para la ejecución del contrato. respecto a la competencia por la cuantía, es necesario señalar que la misma viene determinada por lo estipulado en el decreto N° 1.029 Publicado en Gaceta Oficial el día 22 de Enero del año 1.996, vigente desde el 22 de Abril del mismo año, el cual distribuyo la competencia de los Juzgados, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán de los juicios cuyo interés principal sea de hasta cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,00) y los Juzgados de Primera Instancia los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones (5.000.000, 00)…”
Este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO, tendiente a realizar el pago por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES ( 17.500.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de DIECISITE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.500,00), a los propietarios del inmueble objeto de la negociación….
“…PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar….”

En fecha 03 de junio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia donde se declara INCOMPETENTE por la cuantía de ese Tribunal, para el conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

S E G U N D O:

Este Tribunal Superior, realizado como han sido un resumen de las actas que componen el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente demanda de Oferta Real de Pago, fue interpuesta por la ciudadana YOLIBER SOSA contra las ciudadanas OLGA MARTINEZ DE TORREALBA y MIGDALIA GOMEZ DE LEPAJE, en la cual alega que celebro negocio por la compra-venta de un inmueble por la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) de los cuales a los efectos de efectuar una opción de compra, se le entregó la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), por lo cual procede a realizar la Oferta Real de Pago por el Juzgado del Municipio Cedeño, ubicado en la población de Caicara, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.500.000,00).

Ahora bien, la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulo 29.

Ateniéndose a estas fuentes, observamos que existe un doble orden de cuestiones: a) cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.

De la anterior trascripción podemos inferir, que las mismas, son normas generales que a medida que han pasado los años; por los incrementos y devaluación de la moneda actual de nuestro país, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgado, bien sean estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.

En este sentido, el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) es decir, de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (168.000,00) la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito; y así se desprende de la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren Niñas, Niños y Adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía sólo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.

En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y como quiera que la presente causa se trata de una oferta real de pago, cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria por lo tanto la misma debe ser sustanciada y decidida por el Tribunal de Municipio, y si bien es cierto la presente oferta real de pago al momento de ser propuesta debió ser interpuesta por ante un Juzgado de Primera Instancia, pero fue interpuesta por ante un Juzgado de Municipio, el cual –un año después- luego que entra en vigencia la comentada resolución que cambia la competencia, estableciendo que los casos de jurisdicción voluntaria son de exclusiva competencia de los Juzgados de los Municipios, por lo que el Juzgado de Municipio debió continuar sustanciando la Oferta Real de Pago, pues para el momento de haberse declarado incompetente si era competente para conocer la referida oferta real, por estar vigente la referida resoluciòn; y así se declara.-


D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana YOLIBER SOSA contra las ciudadanas OLGA MARTINEZ DE TORREALBA y MIGDALIA GOMEZ DE LEPAGE. Y consecuencialmente REVOCADA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara COMPETENTE PARA CONOCER la presente OFERTA REAL DE PAGO al JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal Competente. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

FH01-X-2009-000070(7680)