REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : FH01-X-2009-000068 (7683)
Con motivo de la RECUSACION planteada por el ciudadano FERNANDO ZIMEI CARUSI de nacionalidad italiana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° E- 647.311, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Gran Hotel Churum Meru, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 09 de agosto del año 2.004, bajo el numero 69, Tomo 13-A Sdo, debidamente asistido en este acto por el abogado RAMON E. PRIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.676, contra la Abog. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.872.533 en el juicio de Fraude Procesal; subieron los autos a esta Alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro: FH01-X-2009-000068, reservándose los lapsos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
P R I ME R O:
ANTECEDENTES
1.- En Fecha 20 de Julio del año 2.009, el ciudadano FERNANDO ZIMEI CARUSI, debidamente asistido por el abogado RAMON E. PRIETO abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 70.676, con el carácter acreditado en autos procede a RECUSAR a la Abog. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándose de conformidad con el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 20 de Julio del año 2.009, la jueza recusada Abog. HAYDEE FRANCESCHHI GUTIERREZ, presenta escrito informe constante de nueve (09) folios útiles.
3.- Mediante auto de fecha 20 de Julio del año 2.009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena expedir las copias certificadas de las presentes actuaciones para que sea remitida a esta Alzada a los fines de que decida sobre dicha recusación.
4.- En fecha 29 de Julio del año 2.009, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FH01-X-2009-000068 (7683), fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes y al noveno día se dictará la correspondiente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Las partes recusante presento escrito de pruebas en la presente causa.
S E G U N D O:
2.1.- DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:
Para estudiar la incidencia de recusación, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas, para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(...).”
Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
2.2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el merito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible.
A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
La recusación planteada resulta admisible, a criterio de este Juzgador por cuanto fue propuesta dentro del lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de haber sobrevenido las causales alegadas de la recusación. Pues a decir de la parte recusante los motivos y hechos que dieron lugar a la recusación propuesta, fueron realizados, presuntamente por haber señalado expresamente como colusos a los ciudadanos INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU, C.A., representada por FERNANDO ZIMEI, en auto realizado en fecha 15 de Junio del año 2.009, donde ordena librar cartel de notificación y la recusación fue realizada el día 20 de Julio del año 2.009, es decir, dentro del lapso procesal; y así se declara.
Asimismo, se dió cumplimento a la formalidad para la proposición de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituye una formalidad no esencial. Por lo tanto la parte, queda facultada para actuar ante el Secretario del Tribunal del cual se encuentra a cargo el recusado, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, de la revisión de los autos observa el Juzgador que la parte recusante consignó su diligencia de recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como valida en franca concordancia con la anterior jurisprudencia antes señalada y las normas que rigen el sistema del Iuris 2.000, según resolución N.- 70 publicada en Gaceta Oficial N.- 334789 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo remitido por esa unidad a la Secretaria del Tribunal a cargo de la Jueza recusada, quedando así cumplida tal formalidad.
En relación a que si la recusación intentada expresa los motivos legales, se observa que el recusante fundamentó la misma en el artículo 82 ordinales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
T E R C E RO:
3.1- DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, pasa a decidir, previamente este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema Jurídico, tanto la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley, siendo de manera distinto cuando se trate de las recusaciones que son realizadas por alguna de las parte involucradas, y que considere que el Juez no esta acorde con la majestad de la justicia, para conocer de esa causa por estar inmersa en alguna causal que haga sospechar imparcialidad.
De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
Dilucidado lo anterior observa este Juzgado que las presentes actuaciones, versan sobre Recusación interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ZIMEI Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU C.A., y la recusación presentada por el ciudadano FERNANDO CEPEDA CASAS actuando en sus carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE HOTELES FDC C.A., contra la Abog. HAYDEE GUTIERREZ FRANSECHI, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 82 numerales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
3.2.- FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA
Para fundamentar la recusación planteada, el ciudadano FERNANDO ZIMEI parte recusante en el presente juicio alegó en su diligencia de recusación lo siguiente:
“… El ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.872.533, compareció ante el despacho que usted dirige a fin de denunciar un presunto Fraude Procesal en la presente causa, con ocasión de transacción suscrita entre las partes, que usted indebidamente no ha homologado, dilatando sin necesidad un acuerdo en el que rige la autonomía de las partes; pero lo mas grave es que usted, sin sustanciar de ninguna manera ese pedimento, violando expresas garantías constitucionales y derechos fundamentales constitucionalizados, como lo es el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia en inaudita decisión, auto de fecha 15 de junio del año 2.009, cursante la folio 180 de la segunda pieza del expediente, y que en copia se acompaña a la presente diligencia, auto inficcionado en tan cortas líneas, además de inconsistencias jurídicas, señalamientos y un pronunciamiento al fondo de la causa sometida a su consideración ya me declaro culpable de tan escandalosa denuncia. si, usted, sin siquiera conocer los argumentos y defensas que pudiera hacer a mi favor sobre el presunto fraude procesal, me ha señalado expresamente como un colusor en tan injurioso auto, al señalar, citamos: “En consecuencia ordena librar cartel de notificación a los colusores,…. ciudadano FERNANDO ZIMEI….”. de lo que es fácil deducir que su ineludible decisión, es la de declararme responsable del fraude denunciado, por lo que, lamentablemente, usted no puede, ni garantiza, el cumplimiento del postulado constitucional contemplado en el articulo 26 de nuestra carta magna, de administrar justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente. Y es esa precisamente, la violación de la obligación que tiene usted de mantener el equilibrio procesal, la razón por la cual con fundamento en los numerales 15 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, le recuso formalmente y expresamente manifiesto reservarme el ejercicio las acciones penales a que hubiere lugar en su contra. de igual forma a partir de la presente fecha, por usted haber ofendido, mancillado y deshonrado mi buen nombre, mi dignidad como padre de familia, como buen ciudadano de prestigio publico, como promotor de obras sociales en beneficio de la colectividad, al ordenar se me librara cartel como colusor, es la razón por la cual le informo que en las causas sometidas a su consideración y en la cual sea parte, procederé, a menos, que se abstenga de conocer, a recusarle formalmente…”
De la misma manera el ciudadano FERNANDO CEPEDA CASAS, realizó recusación según lo expreso en autos, agregando el escrito de recusación en copia certificada, de manera incompleto por tal motivo se dicto auto para mejor proveer, para que se sirviera a la brevedad posible remitirla a este Juzgado, para su transcripción completa lo cual fue imposible hasta la presente fecha.
3.3.- DEL INFORME DE LA JUEZ POR LA RECUSACION:
En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria recusada rindió su informe el día 20 de Julio del año 2.009, el cual realizó de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, 20 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la recusación incoada en mí contra por el ciudadano: FERNANDO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.323.028, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE HOTELES FDC, C.A., asistido por la abogado LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.642, en su carácter de firmante de la presente recusación de fecha 16 de julio de 2.009, es por lo que se considera necesario exponer lo siguiente: PRIMERO: Vistos los argumentos presentados por la parte recusante, considero y así lo solicito que sea declarado por el Juez llamado a conocer de la presente incidencia que la recusación propuesta en mí contra sea declarada INADMISIBLE, en razón de los argumentos que se explanaran en el texto del presente informe. Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
En este sentido, los ordinales 15º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
“20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (T.S.J., Sala Plena, 29-4-2004, N°:0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La irreflexiva e infundada recusación fue planteada en una diligencia constante de un (1) folio útil, en la cual sostiene que me recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 15º y 20º del Código de Procedimiento Civil, sustentado en alegaciones de hecho que no se compaginan con las previsiones de los antes mencionados ordinales. En tal sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Son INADMISIBLES: La recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella (…)”. En efecto el recusante en su diligencia alega una serie de hechos de manera indiscriminada sin establecer la necesaria conexión lógica entre el supuesto fáctico previsto en la norma (artículo 82 ord. 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil) y los hechos afirmados por el recusante.
TERCERO: Así tenemos que el recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su diligencia de recusación y en forma textual el recusante alega:
“El ciudadano David José Gregorio Luces…compareció ante el despacho que usted dirige a fin de denunciar un presunto Fraude Procesal en la presente causa, con ocasión de Transacción suscrita entre las partes, que usted indebidamente no ha homologado dilatando la justicia sin necesidad de un acuerdo en el cual rige la autonomía de las partes; pero lo más grave es que usted, sin sustanciar de ninguna manera ese pedimento, violando expresas garantías constitucionales y derechos fundamentales constitucionalizados, como es el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, en inaudita decisión, auto de fecha 15 de junio de 2009…auto inficcionado en tan cortas líneas además de inconsistencias jurídicas, señalamientos y un pronunciamiento de fondo de la causa sometida a su consideración ya me declaro culpable de tan escandalosa denuncia. Si, usted, sin siquiera conocer los argumentos y defensas que pudiera hacer a mi favor sobre el presunto fraude procesal, me ha señalado expresamente como colusor en tan injurioso auto, al señalar citamos: “En consecuencia ordena librar cartel de notificación a los colusores,…..ciudadano Fernando Enrrique Cepeda Casas…”. De lo que es fácil deducir que su ineludible decisión, es la de declararme responsable del Fraude procesal denunciado, por lo que lamentablemente, usted no puede, ni garantiza, el cumplimiento del postulado constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra carta magna…Y esa es precisamente, la violación de la obligación que tiene usted de mantener el equilibrio procesal, la razón por la cual con fundamento en los numerales 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, le recuso formal y expresamente(…)”.
CUARTO: Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que las manifestaciones narradas no revisten las exigencias legales requeridas por los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para que prospere en derecho la recusación propuesta ya el recusante hace alegaciones de hechos sin que exista en los autos medio de prueba alguna que sustenten las aseveraciones por el ut supra profesional del derecho antes identificado.
QUINTO: Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”
En reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, tenemos que la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada.
Así tenemos que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere, debe existir los requisitos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde establece: “…el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…” .
Es por lo que observa esta juzgadora que en el caso de marras en el auto de fecha 15-06-2009, se ordeno la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de los denunciados como colusores en el cuaderno separado de fraude procesal signado con el N° FH01-X-2009-000034, y entre ellos al ciudadano FERNANDO CEPEDA CASAS, que por un error material involuntario se obvio transcribir la palabra “presuntos” debiendo leerse “En consecuencia ordena librar cartel de notificación a los presuntos colusores…” y no como se lee en el auto y ello es así y se puede evidenciar claramente que el cartel de notificación que fue publicado en la presente se lee lo que sigue:
“CARTEL DE NOTIFICACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000154
SE HACE SABER:
A INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU, C.A Representada por el ciudadano FERNANDO ZIMEI y al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, o a quien sus derechos represente, que este tribunal con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (FRAUDE PROCESAL), en su contra y por auto de esta misma fecha ordenó su notificación por la prensa en el diario "EL EXPRESO" de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento, a objeto de participarle, que pasados que sean DIEZ (10) DIAS CALENDARIOS DE DESPACHO a la publicación y consignación del presente Cartel, Advirtiéndosele que la consignación del presente cartel debe hacerse DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES a esta fecha, SO-PENA de nulidad del mismo-.
Como se observa en el texto del cartel de notificación no se hace imputación alguna en contra del recusante de autos, por lo que mal podría aseverarse que me encuentro incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación de opinión con respecto a la tramitación y decisión de la incidencia de fraude procesal aperturada por este juzgado y que en los actuales momentos se encuentra en etapa de notificación para proceder a su sustanciación. Se acompaña en copia certificada el cartel en cuestión a los fines legales pertinentes.
En lo que respecta al numeral 20° del artículo 82 ejusdem, relativa a las injuris o amenazas hechas por mi persona como juez de este despacho, dicha aseveración carece de fundamento ya que como se analizo ut supra, lo que en realidad ocurrió en la caso bajo estudio fue un error de transcripción en el auto de fecha 15-06-2009, que fue corregido en el cartel de notificación que fue librado para ser publicado en la prensa.
SEXTO: Precisado lo anterior, debo manifestar que al examinar los soportes fácticos, de las causales de recusación propuestas fundamentada en una pluralidad de hechos genéricos y a la vez falsos sin pruebas que lo sustenten no puede comprometer a priori la imparcialidad y objetividad de mi pronunciamiento como Juez de éste expediente, tomando en consideración que este expediente, esta en etapa de notificación de la apertura de la incidencia de fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha me he caracterizado por ser imparcial en todos los procesos judiciales, bajo mi cargo, lo cual es una obligación fundamental de todo operador de justicia, quienes debemos tener como norte la equidad entre las partes, a fin de asegurarles un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño que tenga en el mismo.
SEPTIMO: No hay duda alguna que el interés que mueve al abogado recusante es mi separación de la causa, donde el actúa como parte demandada en la incidencia de FRAUDE PROCESAL aperturada en el juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de tratar de desacreditarme personal y profesionalmente. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer por ende de elementos fácticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Titular de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo conozco perfectamente que la institución de la recusación, es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el juez esta incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo examen, las casuales invocadas por el recusante, no están ajustadas a derecho ni dentro del marco de la verdad, de allí que esté fundamentada en hechos falsos de toda falsedad, es por ello, que no existen elementos suficientes para que prospere la recusación propuesta en mi contra; sin embargo, a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle al recusante en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa, para que sea mi superior jerárquico quien pase a pronunciarse sobre la misma, sin que pueda considerarse esto como una aceptación de los hechos imputados. Por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada INADMISIBLE y CRIMINOSA, la recusación.
NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en copia certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca la presente incidencia, dejo así presentados mis informes, a los cuales elevo al conocimiento de ese Juzgado para que se pronuncie en su debida oportunidad. Solicitando que la misma sea tramitada conforme a derecho y declarada Inadmisible la Recusación infundada y temeraria hecha en contra de mí persona como Juez de éste Tribunal. Es todo. Término, se leyó y conforme firman…”Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar, a la fecha
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la jueza para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”. Lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Así tenemos que el recusante alegó como hechos concretos los señalamientos realizados en el auto que cursa en el expediente, donde son mencionados como COLUSORES, realizado el mencionado auto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la cual es Juez, la parte recusada abogada HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ.-
3.4.-DE LAS PRUEBAS:
A tales efectos se pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte recusante, a fin de verificar la comprobación de los hechos alegados.
Así consta al folio (03), Copia Certificada del auto de fecha 15 de junio del año 2.009, del cual se OBSERVA que al momento de ordenar la NOTIFICACIÒN, la misma se realizo refiriéndose de manera directa a los COLUSORES, lo cual da lugar a la presente recusación.-
La parte recusante en fecha 14 de agosto del año 2.009, el abogado RAMON PRIETO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU C.A.; procede a consignar las siguientes pruebas:1.- Copia simple del auto de fecha 11 de junio del año 2.009, donde se le señala supuestamente como colusores.
En fecha 14 de agosto del año 2.009, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, actuando en nombre propio y con el carácter de representante legal de la empresa OPERADORA DE HOTELES FDC, C.A., asistido por la abogada MARIA CRISTINA ACHO; procedieron a promover las siguientes pruebas:1) Marcado con letra “x”, consigna escrito constante de 13 folios, de fecha 06 de abril del año 2.009, donde el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, actuando con el carácter de presunto presidente de la sociedad mercantil OPERADORA DE HOTELES FDC C.A., con base a actas de asamblea notariada, denuncia un supuesto fraude procesal.
2) marcado con letra “X1”, escrito constante de 05 folios útiles de fecha 10 de junio del año 2.009, en donde el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, se opone a la solicitud de homologación de la transacción peticionada por el demandante.
3) Marcado con letra “X2”, auto de fecha 11 de junio del año 2.009, donde la funcionaria recusada basada en el escrito presentado por el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUCES, le otorga basada en acta de asamblea notariada el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE HOTELES FDC, C.A.
4) Marcado con letra “X3”, escrito constante de dos folios útiles de fecha 10 de junio del año 2.009, en donde el ciudadano DAVID JOSE GREGORIO LUECS, peticiona se publiquen carteles de notificación y en donde lo señala como colusor.
5) Marcado con letra “X4”, auto de fecha 15 de junio del año 2.009, donde la funcionaria recusada, ordena librar cartel y lo señala como colusor.
Este Tribunal Superior, admite dichas pruebas y son agregadas a los autos que conforman el presente expediente.
Ambas partes recusantes proceden a promover un cúmulo de pruebas las cuales van encaminadas a demostrar la veracidad de los hechos alegados, este juzgador, con respeto a la pruebas marcada con letra “X”, “X1”, “X2” y “X3” escrito acompañado en copia simple, este Tribunal no lo valora ya que la misma guarda relación con la causa principal de la cual deviene la presente incidencia y no con la presente reacusación, lo cual no es materia para decidir por esta alzada en los actuales momentos, y así se establece.
En lo que respecta a la prueba marcada con letra “X4”, inserta la folio 73 del presente expediente, este Tribunal aprecia la presente prueba el cual cursa al folio 03 del presente expediente en copia certificada, auto del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“… Vista la diligencia de fecha 10 de junio del año 2.009, suscrita por el abogado DAVID JOSE GREGORIO LUCES, inscrito en el impreabogado bajo el N. 132.390 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la demandada OPERADORA DE HOTELES FDC C.A, mediante la cual solicita la notificación de los colusores por medio de carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado acuerda de conformidad. – en consecuencia ordena librar cartel de notificación a los colusores INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU, C.A., representada por el ciudadano FERNANDO ZIMEI y al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- dicha publicación deberá hacerse en el diario “EL EXPRESO”.- librese cartel….”
Ahora bien veamos que significa la palabra colusores:
Según el pequeño diccionario la rousse:
COLUSION: convenio o trato entre varios con intención de perjudicar a otro.
COLUSORIO: que implica colusión, convenio, confabulación entre varios, contrato colusorio.
Si observamos el significado de la palabra colusores, vemos que se trata de una maquinación realizada para perjudicar a otro; es decir, una trampa, lo cual si implica de alguna manera, al referirse en el auto previamente transcrito, que al referirse a los ciudadanos FERNANDO CEPEDA y al ciudadano FERNANDO ZIMEI, como colusores se esta aseverando que son culpables del delito o fraude denunciado y lo cual da lugar a la presente recusación, por la ofensa ocasionada o sufrida por los anteriores mencionados, por parte de la Juez HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual se excusa en su escrito de informe presentado al respecto alegando que se omitió colocar la palabra “presuntos”, lo cual implicaría no aseverar la culpabilidad de los implicados, tal omisión no puede eximir de responsabilidad a la juez del Juzgado a quo, por tal motivo y con los argumentos expresados anteriormente le es forzoso concluir a este Juzgador que lo mas prudente es declarar la recusación planteada con lugar y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECUSACION planteada por el ciudadano FERNANDO ZIMEI, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Gran Hotel Churum Meru C.A., y el ciudadano FERNANDO CEPEDA CASAS actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Operadora de Hoteles FDC, C.A., contra la Abog. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que siguen los ciudadanos
En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signada bajo el nro. FP02-V-2009-0000154 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199• de la Independencia y 150• de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (16-09-2009), previo anuncio de ley, a las doce y media del medio día.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO
EXP NRO. FH01-X-2009-000068(7683)
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