REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000083(7663)


Con motivo del juicio que sigue el ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO contra los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GOMEZ ASTUDILLO, ISRAEL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, LARRY JOSE GOMEZ ASTUDILLO, MARVELLA GUEVARA DE GOMEZ, RITA RAFAELA ROMERO DE GOMEZ, AFRANIA AMARILIS AVELEDO DE GOMEZ, OSCAR DANIEL PINO LUGO Y RITA RAFAELA ROMERO DE GOMEZ por RETRACTO LEGAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. LUIS F. GOUBAT BILANCIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.128, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de marzo de 2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2009-000083(7663), reservándose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes y de las observaciones.
U N I C O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar la presente incidencia.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO contra los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GOMEZ ASTUDILLO, ISRAEL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, LARRY JOSE GOMEZ ASTUDILLO, MARVELLA GUEVARA DE GOMEZ, RITA RAFAELA ROMERO DE GOMEZ, AFRANIA AMAIRLIS AVELEDO DE GOMEZ, OSCAR DANIEL PINO LUGO Y RITA RAFAELA ROMERO DE GOMEZ por RETRATO LEGAL; la cual fue admitida, y estando en el lapso probatorio, en la oportunidad de admitir las pruebas, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 18 de marzo de 2009, el cual expresa:

“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CAPÍTULO PRIMERO:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCERO:
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se fija EL TERCER día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezca el ciudadano CESAR SANTODOMINGO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.596.911, arquitecto y de este domicilio, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

CAPÍTULO TERCERO:
INSPECCIÓN JUDICIAL:

Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se fija el VIGÉSIMO (20MO.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (2:30 P.M.), a fin de que se traslade y constituya el Tribunal en el inmueble ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza identificado con el Nº 102, sector Centurión de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

CAPÍTULO CUARTO:
TESTIMONIALES:
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia se fija EL CUARTO día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos;

• CASTOR VLADIMIR FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.937 y de este domicilio, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
• EDDAL MORALES ZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.504.954 y de este domicilio, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

Asimismo, se fija EL QUINTO día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos;
• ARNALDO RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.087, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
• HÉCTOR CARMONA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.950, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO
CIUDADANO OSCAR DANIEL PINO LUGO:
CAPÍTULO I:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS (1.-, 2.-):
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO II:
TESTIMONIAL:

Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia se fija EL SEXTO día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos;
• LUIS VENTRURA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-795.669 y de este domicilio, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
• ILDEMARO BASTARDO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.919.014 y de este domicilio, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

Asimismo, se fija EL SÉPTIMO día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos;
• JOSÉ RAMÓN CALOJERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.733, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
• ALFREDO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.611, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS
CIUDADANOS OSWALDO RAFAEL GÓMEZ ASTUDILLO, ISRAEL JOSÉ GÓMEZ ASTUDILLO, LARRY JOSÉ GÓMEZ ASTUDILLO, MARBELLA GUEVARA DE GÓMEZ, RITA RAFAELA ROMERO DE GÓMEZ Y AFRANIA AMARILIS AVELEDO DE GÓMEZ:
PERICIALES:
PRIMERO:

Los codemandados antes indicados, promovieron experticia a los efectos de probar que el ciudadano Oscar Daniel Pino Lugo no ha tomado posesión de un bien que no señala en autos.

La parte actora, por medio de su apoderado judicial, se opuso a la admisión de esta prueba por considerarla ilegal y no idónea para demostrar el hecho de la posesión.

Para decidir el Tribunal observa:

La experticia sirve para dejar constancia sobre puntos de hecho, siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (artículos 1422 Código Civil y 451 del CPC), sin que el juez pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Para demostrar que una persona no ha tomado posesión de un bien no se requiere de conocimientos especiales; es un hecho que puede ser apreciado por los sentidos cuya comprobación es posible mediante una inspección judicial o, inclusive, mediante testigos. Es manifiestamente ilegal transformar a los expertos en una especie de pesquisidores dedicados a recolectar meras informaciones relativas a si el demandante detenta o no el inmueble que después serán aportadas al expediente.

Por las razones expuestas, este Juzgador considera inadmisible la experticia por manifiestamente ilegal.

En cuanto a la caducidad a la que hace referencia el capítulo segundo del escrito de promoción el apoderado actor se opone por ser manifiestamente improcedente.

Para decidir el Tribunal observa:

Tiene razón la parte actora. La caducidad no es un medio de prueba, sino una excepción que puede oponerse como cuestión previa, o en el escrito de contestación junto a las demás defensas de fondo o bien en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, en esta causa ya se dictó una sentencia interlocutoria que desestimó la alegada caducidad de la acción por cuya virtud es ilegal replantear tal cuestión como si se tratara de un medio de prueba.
Por las razones expuestas no se admite la caducidad alegada en el escrito de promoción.
DOCUMENTALES:
El Tribunal admite la copia certificada del documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 14 de enero de 2008, bajo el Nº 49, con la salvedad de que junto al escrito de promoción no se produjo la copia en cuestión por lo que la admisión es a reserva de que la copia en cuestión se encuentre incorporada al expediente.
Finalmente, el Juzgador cree conveniente aconsejar al abogado Luis Goubat Bilaucieri que observe las reglas de ortografía que gobiernan el lenguaje, pues la corrección de sus diligencias y escritos es factor que contribuye al adecentamiento de la actividad judicial.”

Contra dicha sentencia interlocutoria, la representación judicial apeló señalando lo siguiente:

“…Apelo al auto donde se niega la petición hecha en el escrito de promoción de pruebas formulado por esta representación explanado en el folios doscientos cuatros (204) y doscientos cincos (205)…”

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, observa quien decide, que la parte apelante, no especifica a que prueba se refiere su apelación, lo cual no resulta claro en la actas procesales, ya que en la misma no consta el escrito de promoción de pruebas con la foliatura de Primera Instancia de 204 y 205, lo que sí consta es un escrito de pruebas cuyas foliaturas de primera instancia es de 197 y 198 referida a la promoción de una experticia. Tampoco la parte apelante presentó escrito por ante esta Alzada mediante el cual se pudiera comprobar los puntos sobre los cuales versa realmente la apelación interpuesta.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia interlocutoria apelada se observa que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada son las contenidas en el referido escrito inserto del folio 197 al 197, por lo tanto, en aras de la tutela jurídica efectiva, se pasa a verificar la procedencia o no de la experticia promovida por la parte accionada.

A este respecto se debe destacar que la experticia es un medio de prueba judicial que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aportan los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia, de manera que, para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, según el cual debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad, que dichos hechos sean sometidos al conocimientos de los especialistas de la materia de que se trate.

Ahora bien, siendo que el objeto de prueba de la experticia es demostrar que el ciudadano Daniel Pino Lugo no ha tomado posesión del bien en litigio, hecho este que no exige para su comprobación de conocimientos especiales, por lo que resulta improcedente promover una experticia ya que dicho hecho puede ser apreciado por los sentidos del operador de justicia mediante la promoción de una inspección judicial o inclusive mediante la prueba testimonial; por tales razones el Tribunal de la causa estuvo ajustado a derecho cuando declara inadmisible la experticia; en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

En relación a la otra prueba promovida por la parte apelante y negada por el Tribunal de Primera Instancia, en relación a la caducidad de la acción, observa este Juzgador que fue resuelta por auto separado, contra el cual la representación judicial de la parte demandada, también ejerció recurso de apelación, donde este Tribunal de alzada en fecha 28 de septiembre de 2009 declaró sin lugar la apelación interpuesta.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. LUIS F. GOUBAT BILANCIERI, en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GOMEZ ASTUDILLO, ISRAEL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, LARRY JOSE GOMEZ ASTUDILLO, MARVELLA GUEVARA DE GOMEZ, RITA RAFAELA ROMERO DE GOMEZ, AFRANIA AMAIRLIS AVELEDO DE GOMEZ, OSCAR DANIEL PINO LUGO Y RITA RAFAELA ROMERO DE GOMEZ, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO por RETRACTO LEGAL. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000083(7663)