REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz 16 de Septiembre de 2009
199° y 150º
ASUNTO : FP11-O-2009-000058.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: IRWIN JAVIER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.839.236.-
ABOGADOS ASISTENTES: LOANNY CHAVEZ y JAIRO GUTIERREZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 134.298 y 21.482 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLIVAR.-
APODERADA JUDICIAL: No Tiene Apoderado Legalmente Constituido.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el ciudadano IRWIN JAVIER ORTEGA, como presunto agraviado, de conformidad -según sus dichos- con lo dispuesto en los Artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los Artículos 87, 89 en sus Numerales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar se decrete un mandamiento de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, a los fines que de cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009 - 00066, de fecha 09/06/2009, correspondiente al Expediente Nº 032 - 2009 - 01 - 00026.
Acompaña a su solicitud copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar.
DE LA COMPETENCIA
Vista lo anterior, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. En tal sentido, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 28 eiusdem, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Mientras que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la competencia señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
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De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
(…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (subrayado del fallo que hace la referencia).
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.>>
En el caso que nos ocupa, se evidencia del expediente administrativo, que la Providencia ordena el Reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue ejecutada forzosamente, negándose la Alcaldía a cumplirla, por lo que la Inspectoría del Trabajo, levanto un Acta de Propuesta de Sanción, para luego la parte accionante interponer la presente acción de amparo ante los Tribunales laborales, siendo así, y analizados todos los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal carece de competencia para decidir la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma está referida a la ejecución de un acto administrativo, siendo en este caso competentes los Juzgados Contenciosos Administrativos, es por todo lo expuesto, que este Juzgado se declara incompetente, para conocer el presente Recurso de Amparo interpuesto. En consecuencia declina la competencia a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad en éste caso de la Constitución y bajo el amparo de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En virtud de la declaración anterior, se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la parte solicite en caso de considerarlo pertinente la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior supra indicado. Líbrese Oficios.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
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