REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, tres de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000054
ASUNTO : FP11-O-2009-000054


SENTENCIA


Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio DARIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA C.A ( CVG MINERVEN C.A), Sociedad Mercantil domiciliada en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, según poder especial otorgado en fecha16 de Diciembre de 1998, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el N° 69°; Tomo 169; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de los ciudadanos: RODRIGUEZ CAMACHO CARLOS JAVIER, REYES RAFAEL ANGEL, CARRILLO RAFAEL ANGEL, MARTINEZ YESENIA JOSEFINA, GOMEZ JOSE RAMON, HURTADO CABELLO EUDIN ALBERTO, BELISARIO RUETE ANTONIO MANUEL, GONZALEZ ROJAS BERNABE ELIECER, PEÑA LASCANO LANDER VICENTE, titulares de las cedula de identidades 11.997.619, 10.553.241,6.923.292, 14.912.821, 9.904.325, 13.620,266, 5.314.944, 14.367.976 y 14.883.642, respectivamente, quienes son miembros integrante de la junta directiva del Sindicato de Profesionales y Empleados de CVG Minerven ( SIMPRO); los ciudadanos: ELBY JOSE SOTO, VICTOR MANUEL NAVARRO, MERVIN DE JESUS ARENA, JOSE DARIO SALAS, CESAR A. MARTINEZ. V, ROGER GOMEZ, FRANKLIN OBERTO, PEDRO ACOSTA, JHONY MACHADO, JORGE RAMOS y ALEXANDER FIGUERA, titulares de las cedulas de identidad: 12.188.588, 9.903.564, 9.908.354, 12.191.162, 8-921.929, 9-951.070, 9-685.082, 8.401.722, |3.620.340, 11.731.368 y 11.997.807 respectivamente, los cuales son integrantes de la junta directiva del Sindicato SINMIORO, domiciliados en El Callao, Municipio El Callao; es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Acude el abogado en ejercicio DARIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA C.A ( CVG MINERVEN C.A), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir los ciudadanos: RODRIGUEZ CAMACHO CARLOS JAVIER, REYES RAFAEL ANGEL, CARRILLO RAFAEL ANGEL, MARTINEZ YESENIA JOSEFINA, GOMEZ JOSE RAMON, HURTADO CABELLO EUDIN ALBERTO, BELISARIO RUETE ANTONIO MANUEL, GONZALEZ ROJAS BERNABE ELIECER, PEÑA LASCANO LANDER VICENTE, ELBY JOSE SOTO, VICTOR MANUEL NAVARRO, MERVIN DE JESUS ARENA, JOSE DARIO SALAS, CESAR A. MARTINEZ. V, ROGER GOMEZ, FRANKLIN OBERTO, PEDRO ACOSTA, JHONY MACHADO, JORGE RAMOS y ALEXANDER FIGUERA, desde el 28 de Agosto de 2009, a las 7:00 A.M, actuando de forma ilegítimamente paralizaron intempestivamente, las operaciones de producción, mantenimiento, control de calidad, en las minas de oro, Colombia, Sosa Méndez y Planta Revemin, administración y demás actividades de su representada ubicadas en El Callao, violentándole de en forma flagrante y actual sus derechos Constitucionales a la Libertad Económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta el actor en su solicitud de Amparo Constitucional, que los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y empleados de CVG MINERVEN C.A, (SINPRO) y ( SINMIORO), tienen en trámite reclamo o pretensión, que han formulado ante los órganos naturales de su representada, el cual su representada está estudiando y dará respuestas una vez concluya el trabajo de análisis, revisión y contabilización económica de la petición realizada por los sindicatos, en consecuencia la directiva de los sindicatos de forma ilegitima, violentándole así a su representada CVG MINERVEN C.A, sus derechos Constitucionales al libre ejercicio de toda su actividad económica, paralizaron toda las actividades económicas
Acompaña a su solicitud: A) Informes emanado de la Gerencia General de la empresa CVG MINERVEN C.A, B) Ejemplares de los Diarios Regionales El Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana, publicados los días 27, 29 y 31 de Agosto de 2009.
Para finalizar solicita, que se ordene a los miembros integrantes de las juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO), el cese de inmediato de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada CVG MINERVEN C.A.

DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal debe hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.

En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.

Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>

Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existe, en virtud que son miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO), por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
De lo que se desprende de las actas procesales la empresa CVG MINERVE C.A pretende que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional los ciudadanos: RODRIGUEZ CAMACHO CARLOS JAVIER, REYES RAFAEL ANGEL, CARRILLO RAFAEL ANGEL, MARTINEZ YESENIA JOSEFINA, GOMEZ JOSE RAMON, HURTADO CABELLO EUDIN ALBERTO, BELISARIO RUETE ANTONIO MANUEL, GONZALEZ ROJAS BERNABE ELIECER, PEÑA LASCANO LANDER VICENTE, ELBY JOSE SOTO, VICTOR MANUEL NAVARRO, MERVIN DE JESUS ARENA, JOSE DARIO SALAS, CESAR A. MARTINEZ. V, ROGER GOMEZ, FRANKLIN OBERTO, PEDRO ACOSTA, JHONY MACHADO, JORGE RAMOS y ALEXANDER FIGUERA, los cuales son miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO), en consecuencia trabajadores de la empresa, cese la paralización de las actividades, que ordenaron los referidos ciudadanos, en su condición de miembros de la juntas directiva de los sindicatos.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violenntados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Con esta misma orientación el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” señala que:

“La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:

<
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>>

De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:

“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud la quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se les garantice el derecho a la libertad económica y cese la paralización de las actividades ordenada por los miembro de la Junta Directiva de los sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO), consecuente con la argumentación hecha anteriormente considera esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 223 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, tienen la quejosa una vía ordinaria laboral para intentar la defensa de los derechos e intereses, de los cuales dice ser acreedora. ASI SE DECIDE.
Por otra parte no esgrime la quejosa las razones por las cuales a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA C.A ( CVG MINERVEN C.A contra los ciudadanos: RODRIGUEZ CAMACHO CARLOS JAVIER, REYES RAFAEL ANGEL, CARRILLO RAFAEL ANGEL, MARTINEZ YESENIA JOSEFINA, GOMEZ JOSE RAMON, HURTADO CABELLO EUDIN ALBERTO, BELISARIO RUETE ANTONIO MANUEL, GONZALEZ ROJAS BERNABE ELIECER, PEÑA LASCANO LANDER VICENTE, ELBY JOSE SOTO, VICTOR MANUEL NAVARRO, MERVIN DE JESUS ARENA, JOSE DARIO SALAS, CESAR A. MARTINEZ. V, ROGER GOMEZ, FRANKLIN OBERTO, PEDRO ACOSTA, JHONY MACHADO, JORGE RAMOS y ALEXANDER FIGUERA, en su condición de miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO).
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 03 de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
ABOG. DALILA MARRERO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARYORI GARCIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYORI GARCIA RODRIGUEZ