REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001708
ASUNTO : FP11-L-2006-001708
Vista la transacción realizada por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.282, en su carecer de apoderado judicial del ciudadano LARRY ZAPATA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.666, , por una parte y por la otra la empresa “CONSTRUCCIONES MANTENEIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A.”, representada por su apoderado el abogado GREBER MENESES, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 111.986, éste Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la Transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
• Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
• PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, del escrito de transacción que consta agregado a los autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción y la forma de pago de la siguiente manera: que sería cancelado en fecha 13 de Agosto de 2009 las cantidades acordadas de la siguiente forma: Un pago único en un (1) Cheque no endosable por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.,00) para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes contenidos en el escrito de acuerdo transaccional por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 20.000.,00), en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso y liberando de toda responsabilidad a la empresa demandada MINERVEN, C.A. como codemandada en forma solidaria. Agréguese a los autos la transacción, asÍ como sus anexos. Expídase tres copias certificadas de la transacción celebrada y del presente auto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Se mantiene el expediente en la sede de este tribunal hasta tanto conste en autos que la demandada dio cumplimiento al presente acuerdo.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve.- años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA
|