REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000174
ASUNTO: FP11-L-2009-000174
PARTE DEMANDANTE: MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.088.765.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ALONSO HERNANDEZ y JUAN EDUARDO PORRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.187 y 113.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS NAITEX, C.A., AGROMAQUINARIAS NAITEX, C.A., AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., COMERCIAL NAITEX, C.A., CENTRO DE COMUNICACIONES NAI-NET, C.A., SERVICAUCHOS NAITEX, C.A. y LUBRITEX, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR MONCADA BEHRENS y JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.868 y 130.939, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
Habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado, el conocimiento de la presente causa en fase de mediación, referida a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por la ciudadana MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, ya identificada, contra las empresas SUMINISTROS NAITEX C.A., AGROMAQUINARIAS NAITEX, C.A., AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., COMERCIAL NAITEX, C.A., CENTRO DE COMUNICACIONES NAI-NET, C.A., SERVICAUCHOS NAITEX, C.A. y LUBRITEX, C.A., a las que catalogó como integrantes del grupo de empresas denominado “Grupo Naitex, C.A.”
Una vez recibido el citado asunto y agotada la citación de las demandadas, se dio inicio a la Audiencia Preliminar con la comparecencia del co-apoderado judicial de la demandante, abogado HECTOR ALONSO HERNANDEZ, supra indentificado, así como también, comparecieron los abogados CESAR MONCADA BEHRENS y JOSE GERARDO ESCALANTE, en su condición apoderados judiciales de las empresas demandadas, quienes una vez instalada la audiencia y habiéndosele concedido el derecho de palabra, solicitaron se declare el desistimiento del presente juicio por cuanto “…el Apoderado Actor, carece de facultad para sólo en este Procedimiento y para estar presente en esta Audiencia. El Poder que cursa en autos del presente Expediente, se otorgó en forma expresa a DOS (02) Abogados para actuar en forma CONJUNTA y en consecuencia, la Demanda ni siquiera debió haber sido admitida, ya que es presentada por el Abogado en forma separada, sin estar facultado para ello”, argumentos que fueron rechazados por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado HECTOR ALONSO HERNANDEZ, por considerar que son extemporáneos por tardío por cuanto “la contraparte avaló en todo momento mi representación de forma separada ya que se evidencia de la audiencia de apelación y en los actos del proceso que he actuado de forma “separada” al coapoderado judicial de mi representada”.
El Tribunal, en vista de lo alegado por las partes, manifestó emitir su pronunciamiento en auto por separado, por lo que lo hace de la forma que sigue:
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Las normativas legales previamente citadas, prevén que el abogado puede actuar en cualquier proceso en nombre de su mandante, debiendo estar facultado para ello mediante instrumento poder que deberá constar en forma auténtica, solo que para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, en el poder debe dársele al abogado facultad expresa, sin lo cual no podrá ejecutar ninguna de esas actividades judiciales. En nuestro ordenamiento jurídico procesal, no existe ninguna norma que exija la actuación conjunta de los apoderados cuando el poder habiendo sido otorgado a una pluralidad de sujetos, no señala si las facultades otorgadas a éstos deban ser ejercidas en forma conjunta o separadamente para que la actuación sea valedera, por lo que estima este Tribunal Sustanciador que a falta de esa determinación y siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los abogados designados como apoderados en el mismo, pueden ejercer la representación y actuar en el proceso en nombre de su mandante dentro de los límites del mandato, ejerciendo todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que se exprese lo contrario en el instrumento.
La anterior afirmación concuerda perfectamente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/06/2002, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y , por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…”. (Subrayados y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, revisado como ha sido el instrumento poder otorgado por la ciudadana MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, demandante de autos, a los abogados HECTOR ALONSO HERNANDEZ y JUAN EDUARDO PORRAS, el cual cursa al folio 21 de la primera pieza del expediente, se observa que en el mismo no se determina expresamente que los apoderados judiciales deban actuar conjunta o separadamente, por lo que éste Tribunal acogiéndose estrictamente al criterio supra señalado, concluye una vez más que cada uno de los apoderados judiciales de la demandante, están facultados legalmente para representarla en la presente causa, bien sea conjunta o separadamente, razón por la cual este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara que el apoderado judicial presentante de la demanda que dio inicio a la presente causa y compareciente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/08/2009, abogado HECTOR ALONSO HERNANDEZ, estuvo debidamente facultado para actuar en este proceso, en consecuencia, estuvo debidamente representada la demandante, y por ende, correctamente presentada la demanda, por lo que se desestima la solicitud de desistimiento efectuada por la representación judicial de las empresas demandadas. Así se establece.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal en eras de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes, deja expresa constancia que a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, previa certificación por Secretaria, tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. Librense Boletas. ASI SE ESTABLECE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 150, 154 y 156 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 47 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MIRNA CALZADILLA
JLU/mc.
|