REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000381.-

PARTE ACTORA: Ciudadano NIOBER UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.520.493, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, JETSY DEL CARMEN ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, FRANCELIA PASTRAN, JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, LISETT DURAN, YUDETSY GUEVARA, ESTER BARTHA, NERIA MADRID, MORELBIS VALLES, ELIBETH TORRES y YURNIS MAITA, abogados Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 100.636, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.873, 119.763, 118.420, 93.384, 83.095, 93.290, 124.627 y 113.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRECA, S.A., inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/10/2005, bajo el Nº 25, folio 149, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO, RAMON ADONAY PEREZ, JUAN LUIS CARABAÑO y RAMON PEREZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 62.811, 20.691, 93.133 y 101.971, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 25 de marzo de 2009, por el ciudadano EDGAR GUZMAN, abogado Procurador de Trabajadores, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: NIOBER UZCATEGUI, ya identificada, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa PRECA, S.A., como Asistente Comercial, el día 29 de mayo de 2006, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando una salario básico diario de Bs.F.63,oo y un salario integral diario de Bs.F.85,75, hasta el día 24/09/2008, fecha durante la cual fue despedida del cargo que venía ostentando, ante lo cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales –según sus dichos- le fueron canceladas en forma errada, en virtud que no se le pagó conceptos como la antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se erró en el pago de las indemnizaciones del artículo 125, ejusdem, y de las utilidades, lo cual condujo a su defendida a acudir ante el órgano administrativo del trabajo, quien aperturó el procedimiento respectivo, sin que obtuviera respuesta positiva al respecto, razón por la cual demanda a la empresa PRECA, S.A., en el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, a saber: prestación de antigüedad Bs.F.7.167,79; intereses sobre prestación de antigüedad Bs.F.1.107,34; diferencia de utilidades fraccionadas Bs.F.956,24; diferencia de indemnización por despido injustificado Bs.F.105,00; diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.105,00, para un total demandado de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.9.441,37).

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado de Sustanciación quien por auto de fecha 31 de marzo del año en curso, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.

A los folios 15 y 16 del expediente, cursa la consignación del Cartel de Notificación de donde se evidencia la notificación efectuada por el Alguacil a la parte accionada y la constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 02-07-2009.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009 y previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, le concedió el término de la distancia estableciendo expresamente la oportunidad en la cual iba a tener lugar la celebración de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha trece (13) de agosto de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 131, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la parte demandante, ciudadana NIOBER DEL ROSARIO UZCATEGUI, y su co-apoderado judicial Procurador de Trabajadores EDGAR GUZMAN, ya identificados, y que la empresa demandada PRECA, S.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa PRECA, S.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 30 de octubre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, horario de trabajo cumplido por la actora y salarios básico e integral diarios devengados por ésta.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante dos (02) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Demanda la parte actora la suma de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.167,79), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos cálculos detallados se evidencian del cuadro inserto en el folio 03 del escrito de demanda. Ahora bien, de acuerdo a la antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días que tuvo la actora para la demandada y en estricto apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por éste beneficio 122 días de salario, discriminados de la siguiente manera: A) del 29/05/2006 al 29/05/2007 (1er año de servicio)= 45 días que calculados en base a los salarios integrales devengados mes a mes a partir del momento en que nació el derecho para la demandante de devengar este beneficio y los cuales aparecen reflejados en el citado cuadro, arroja una suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.630,55); B) del 30/05/2007 al 29/05/2008 (2do año de servicio)= 60 días más dos (02) adicionales, que calculados en base a los salarios integrales que aparecen reflejados en el cuadro antes citado, arroja una suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.3.404,02); C) del 30/05/2008 al 24/09/2008 (tres meses completos del último año de servicio)= 15 días, que calculados en base a los salarios integrales que aparecen reflejados en el mencionado cuadro, arroja una suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.1.446,91), para un total devengado por este beneficio de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.6.481,48), cantidad a la cual debe restársele el monto de Bs.F.420, cancelado por la demandada según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en los autos, lo cual resulta una suma total que se condena a pagar a la reclamada por prestación de antigüedad de SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.6.061,48). Así se establece.


Demanda igualmente el pago de la suma de Bs.1.107,34, por intereses de prestaciones sociales devengados mientras estuvo vigente el vínculo laboral, este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló este beneficio, es procedente su pago; no obstante, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto con conocimiento en la materia, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE ESTABLECE,

Reclamó asimismo la actora, el pago de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.956,24), por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas alegando que la demandada no la canceló tomando en cuenta el debido salario devengando por la demandante durante el periodo que va desde el 28/04/2008 al 24/10/2008. Así, señala la actora que durante ese lapso de tiempo devengó un total de Bs.14.964,30, que multiplicado por el 33,3333%, base de calculo de las utilidades, arroja la suma de Bs.F.4.988,10, monto al cual se le resta la cantidad de Bs.F.4.031,86, cancelada por la demandada según de evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual da como resultado la suma reclamada por la reclamante. Ahora bien, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no existe en autos prueba que enerve este pedimento, este Tribunal declara procedente el pago del mismo. Así se establece.

Demandó de la misma manera, el pago de la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.105,oo), por diferencia en la cancelación de la indemnización por despido injustificado; y asimismo, reclamó una suma igual por diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que le corresponde por cada uno de esos beneficios sesenta (60) días a razón del salario integral diario de Bs.F.85,75, el cual quedó admitido en el proceso dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.F.5.140,oo para cada uno de los conceptos antes señalados, suma que debe restársele la cantidad de Bs.F.5.040,oo cancelada por la demandada por cada uno de esos créditos laborales, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos, lo cual arroja como diferencia la suma reclamada por la actora por ambos beneficios, por lo que se condena a la demandada al pago de la suma de CIENTO CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.105,oo), por cada uno de los conceptos antes enunciados para un total a pagar de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.210,oo). ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.7.227,72), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana: NIOBER UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.520.493, de este domicilio, contra la empresa PRECA, S.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la demandante la suma total de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.7.227,72), por diferencia en el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (Bs.F.6.061,48); utilidades fraccionadas (Bs.F.956,24); indemnización por despido injustificado Bs.F.105,oo; e indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.105,oo.-

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MIRNA CALZADILLA

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MIRNA CALZADILLA

JLU/.
Exp. FP11-L-2009-000381.-
210909