De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que a la causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano MAURICIE DALAUDIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.029, contra los ciudadanos AMBROSIO PERDOMO y otros, plenamente identificados, por auto de fecha 22 de Septiembre del año 1997, decretó el amparo por perturbación conforme a lo establecido en Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. Igualmente se observó que por auto de fecha 19/01/1998, que corre inserto al vuelto del folio 178, donde el tribunal repuso la causa al estado de citar a los demandado de autos, siendo apelada y declarada sin lugar la misma por el juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta a los folios 193 al 196 ambos inclusive del expediente. Al folio 204 del expediente, fueron consignadas las compulsas libradas a los demandados sin firmar, a lo que la parte actora solicitó la citación por cartel, siendo acordado según auto que corre inserto al vuelto del folio 235 y entregado para su publicación tal como consta al folio 237 a la parte actora en fecha 04/11/1998, sin que ésta haya consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde conste la publicación de dicho cartel de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento civil.

En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el día 24 de Septiembre del año 2001, fecha de la última actuación procesal de las partes, sin que hasta la presente fecha hayan comparecido a instar la continuación del juicio; aunado al hecho de que la causa fue remitida a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 04 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación de los demandados por cartel, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 24 de Septiembre del año 2001, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de parte de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, es decir Siete (7) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y dejese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publiquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0031.

LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.














Exp. N° 0031
MBGB/CNM.