De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por los ciudadanos BLAZA ANTONIA MENDOZA, ÁNGEL RAMÓN MENDOZA, SEBASTIANA MENDOZA DE DOMÍNGUEZ, DAVID MENDOZA SEQUERA y CIRIA RAMONA MENDOZA DE VÍEZ, en contra del ciudadano PINTO RAFAEL CAYETANO, fue admitida por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2000, acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, oír las testimoniales presentadas por la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente, tal como consta en el folio 14, posteriormente la competencia en Materia Agraria fue suprimida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose el Juez Titular al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 16, y habiéndosele suprimido a esa instancia la materia agraria, el mismo fue remitido a este Juzgado por auto de fecha 05/10/2007, sin que haya comparecido alguna de las partes a darle continuidad al juicio. En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado prácticamente desde el día en que se admitió, es decir desde el 13/11/2000, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya comparecido a instar la continuación del juicio; aunado al hecho de que la causa fue remitida a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 05 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa solo fue admitida, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte querellante en continuar la causa.

De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 13/11/2000, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0068.
LA JUEZA,

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.


















EXP.N° 0068.
MBGB/CNM/da.