La presente causa de Tercería, seguido por la ciudadana: GLADYS NOROÑO DE CHIRINOS, contra la ciudadana CARMEN GRACIELA DIAZ NOROÑO y Otros; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la presente causa fue admitido por auto de fecha 13/08/2001, acordándose la citación de los demandados de autos, así como a la junta liquidadora de la Procuradora Agraria del estado, los cuales fueron citados tal como consta a los folios 38 y 39 del expediente; siendo que a los folios 40 y 41 consta escrito de contestación a la Tercería, aperturandose la causa a pruebas según lo establece la norma, habiendo presentado escrito de pruebas la parte actora, agregado y admitido en fecha 28 de Octubre del año 2001; igualmente se observa que por diligencia suscrita por la parte demandante, la misma solicita se declare confeso a uno de los codemandados por no haber contestado la demanda de tercería ni haber promovido pruebas; desde esta fecha es decir, el 13/11/2002, la causa quedó paralizada por falta de impulso procesal de las partes en darle continuidad al juicio para así obtener una decisión que pusiera fin al proceso; aunado al hecho de que la causa fue remitida a éste juzgado con el expediente principal, una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 05 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada por la falta de interés absoluta de la parte en continuar la causa o ponerle fin al proceso.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 08 de Mayo del año 2003, donde evidentemente la causa ya estaba paralizada, la parte actora solicita la devolución de los originales que cursan en la causa, de lo que se traduce que la misma no había sido movilizada por las partes desde el 13/11/2002, hasta la presente fecha, y que no hubo ninguna actuación de parte de las partes intervinientes en la causa, tendente a darle continuidad o impulso al proceso. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0083.Tercería.
LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,


CARMEN E. NÚÑEZ M.


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.





















Exp. N° 00083. Tercería
MBGB/CNM.