De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por los ciudadanos: MARIA ELENA DI BATTISTA CARUTA, SANDRO ANTONIO DI BATTISTA CARUTA, LOREDANA DI BATTISTA CARUTA, todos venezolanos, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.915.871; 10.854.351 y 7.908.374; Y ARMANDO DI BATTISTA D´AMIGO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-642.977, representados por el Abogado LAURA L. RIERA MENDOZA, Inpreabogado N° 35.136; contra los ciudadanos ORLANDO RAMON BACOURT, FREDDY MUJICA, JOSE AGAPITO CASTILLO Y LEONGINO PEREZ PACHECO; fue admitida por auto de fecha 14 de Junio del año 2000; acordando oír a los testigos, para decretar el amparo solicitado, los cuales comparecieron en fecha 15/06/2000, tal como consta a los folios del 29 al 31 del expediente.
Con fecha 20/06/2000, por auto que consta al folio 33, el Tribunal decretó el Amparo solicitado y para su ejecución comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien ejecuto el amparo tal como se evidencia a los folios del 59 al 61 del expediente. Seguidamente la apoderada de las partes co-querellante, por diligencia de fecha 12/07/2000, solicitó la citación de los querellados de autos, acordándose la misma, y según consta a los folios del 71 al 110 ambos inclusive los mismos no fueron citados por el alguacil del juzgado.
Al folio 112 del expediente, consta que los querellados de autos, ciudadanos: ORLANDO RAMON BACOURT, FREDDY MUJICA, JOSE AGAPITO CASTILLO Y LEONGINO PEREZ PACHECO, plenamente identificados en autos, asistidos de abogado, se dieron por notificados de la causa, y al folio 115 otorgaron poder especial a la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 34.772.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese Derecho promoviendo escritos de pruebas que constan a los folios del 120 al 182; 184 al 189, las cuales fueron admitidas en fecha 04/10/2000 y 06/10/2000, tal como consta a los folios 119, 183 y 192 del expediente. Evidenciándose que la última actuación de parte de la apoderada de la parte querellada fue por diligencia que consta al folio 360 de fecha 22 de Noviembre del año 2001, quedando la causa en etapa de evacuación de las pruebas, aunado al hecho que en fecha 14 de Marzo del año 2002, la jueza provisorio se abocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes del mismo, habiendo sido notificados únicamente la apoderada de la parte querellada en fecha 17/04/2002, y la misma diligenció en fecha 14/08/2002, solicitando la notificación de la parte querellante del abocamiento.
Por cuanto de autos se constata que el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, por cuanto fue suprimida la materia agraria al Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral del estado yaracuy, quien le dio entrada en auto de fecha 26/03/2004, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, los cuales tal como consta a los folios 366 al 368 no fueron notificados. Aunado al hecho que en fecha 04 de Octubre de 2007, el expediente fue remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes intervinientes en la causa estaban en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente….”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 14/08/2002, fecha de la última actuación de una de las partes, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ellos incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, y como consecuencia de esta decisión se deja sin efecto el Decreto de Amparo dictado en fecha 20/06/2000, y ejecutado en fecha 28/06/2000, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem, y en consecuencia se deja sin efecto el Decreto de Amparo dictado en fecha 20/06/2000, y ejecutado en fecha 28/06/2000 y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0064.

LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,


CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 01:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,


CARMEN E. NÚÑEZ M.


































EXP.N° 0064.
MBGB/CNM.