De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por PARTICION DE LA COMUNIDAD, seguido por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL AGUIRRE MILLAN y CARMEN NATALIA QUERO DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N° 741.624 y 3.678.534 respectivamente, asistidos por el abogado NELSON RAMON TROMP PETIT, Inpreabogado N° 19.079, contra la ciudadana: ANNA RUOTOLO DE RAMAGLIA; se admitió por auto de fecha 17 de marzo del año 1997, siendo que habiendo transcurridos los lapsos establecidos en la norma, el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado yaracuy, dictó sentencia en fecha 03/08/1998, tal como consta a los folios 106 al 110 del expediente, la cual subió por apelación al superior inmediato quién dictó decisión en fecha 02/03/2000, que consta a los folios del 129 al 135 ambos inclusive, y repuso la causa al estado de que el a quo, emplazara a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones del Superior en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado yaracuy, éste por auto de fecha 22/01/2001, declinó la competencia al juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado yaracuy, quién al recibir el expediente por auto de fecha 05/02/2001, emplazó a las partes previa notificación para la designación del Partidor, que se llevó a efecto por acta de fecha 04/04/2001, siendo que de esta acta la parte demandada apeló y se oyó la misma en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, quién en decisión de fecha 03/07/2001, que consta a los folios del 126 al 130, repuso la causa al estado de nueva admisión, siendo la misma admitida por auto de fecha 08/07/2002.
En virtud de haber atribuido la competencia Agraria a los Juzgados de Primera Instancia Civil, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien le dio entrada por auto de fecha 09/03/2004, abocándose al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes, comisionando suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la notificación de los demandantes, quien devolvió la comisión cumplida, ya que el apoderado de los ciudadanos PEDRO RAFAEL AQUIRRE MILLAN Y CARMEN NATALIA QUERO DE MILLAN, abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inpreabogado N° 19.079, firmó la boleta en fecha 16/06/2004, tal como se evidencia al folio 147 del expediente.
Evidenciándose que en esta fecha, es decir el (16/06/2004) el apoderado de las partes co-demandantes tuvo conocimiento de la situación en que se encontraba el juicio, siendo que este no compareció al Tribunal que llevaba la causa a darle continuidad al expediente. Aunado al hecho que en fecha 05 de Octubre de 2007, el mismo fue remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil; habiendo transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes intervinientes en la causa estaban en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y durante todo este tiempo se han incorporado dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación de la parte demandada por cuanto se admitió nuevamente la demanda, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes demandantes en continuar la causa.
Es por lo anteriormente narrado que de acuerdo a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente….”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde el 16/06/2004, fecha de la notificación del apoderado de los demandantes del abocamiento del juez, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ellos incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0074.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
EXP.N° 0074.
MBGB/CNM.
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