De la revisión de las actas que conforman el presente expediente N° A-0072, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por DESLINDE, incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUJICA, contra el ciudadano JUAN GOMEZ GARRIDO, fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto de fecha 22 de Enero de 2001, acordando la citación del demandado, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual devolvió la comisión estrictamente cumplida, tal como consta a los folios 10 al 16 ambos inclusive del expediente. Seguidamente en fecha 29 de marzo de 2001, la parte demandada solicito desechare la acción de Deslinde por cuanto la parte demandante no se presento ni por si ni por apoderado judicial a la materialización del mismo. El 16 de abril de 2001 la parte demandante solicita nuevamente la citación de la parte demandada en la misma forma en que se hizo en auto ya referido, asimismo el tribunal acordó dicha citación y libro despacho, el cual fue devuelto sin practicar la citación, tal y como se evidencia en los folios 18 al 29. En fecha 25 de julio de 2001 el tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada. El 18 de septiembre de 2002, la parte demandante solicito se designara un Defensor Ad-Litem al demandado; siendo designado por el Tribunal al abogado Lino Andrés Narváez, Inpreabogado N° 10.893, quien aceptó dicho nombramiento, tal como consta a los folios 36 al 39 ambos inclusive del expediente. Asimismo se observa que el expediente fue remitido por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario en fecha 2 de marzo de 2004, por haberse suprimido la materia agraria al Juzgado de la causa; siendo que la Juez Temporal que conoció la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil se Aboco al Conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes en fecha 31 de marzo de 2004, siendo infructuosa la practica de las mismas, tal como consta a los folios 40 al 47. Posteriormente el 07 de junio de 2007, la Juez Suplente Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la Reanudación del presente juicio previa notificación de las partes, no habiendo practicado las mismas.
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado prácticamente desde el día 18/09/2002, que la parte actora solicito la designación del Defensor Ad-Litem, aunado al hecho que fue designado y éste acepto el cargo, evidenciándose que hasta la presente fecha esta haya comparecido a instar la continuación del juicio; y en vista que el expediente fue remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 04 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de la citación de la parte demandada para llevarse a cabo la operación del deslinde, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 18/09/2002, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de parte de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
Exp. A-0072
MBGB/CN/mm
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