De la revisión de las actas que conforman el presente expediente N° A-0069, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por INTERDICTO POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana MARIA RAMONA OVIEDO DE BARRETO, contra el ciudadano RAMON GARRIDO, MAGALI HEREDIA, OLGA PARRA, FAUTINO SARRAGA, ISABEL SALAS Y SUSANA FALCONI, fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2000, por declinatoria de la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual antes de pronunciarse a sobre lo solicitado, acordó oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante, tal como consta a los folios 46 al 49 ambos inclusive del expediente. En fecha 12 de marzo de 2001, vista las declaraciones de los testigos el Tribunal decreto el Amparo a la Posesión sobre el tote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de la ejecución del Decreto de Amparo, a solicitud de la parte actora se comisiono al Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien devolvió la comisión sin cumplir, tal como consta a los folios 50 al 116 ambos inclusive del expediente. En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte actora en diligencia que consta al folio 117 del expediente, solicito la devolución de los originales consignados junto al escrito libelar, habiendo sido acordado por el Juzgado en auto de fecha 17 de septiembre de 2003. De la misma forma se observa que el expediente fue remitido por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario en fecha 4 de marzo de 2004, por haberse suprimido la materia agraria al Juzgado de la causa y remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 05 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de la ejecución del decreto de Amparo, dictado en fecha 12/03/2001, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa, ya que se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado prácticamente desde el día 16/09/2003, fecha de la última actuación en el juicio de la parte actora, evidenciándose que hasta la presente fecha esta haya comparecido a instar la continuación del juicio.

De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de la parte actora para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 16/09/2003, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de parte de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, en consecuencia se revoca el Decreto de Amparo dictado en auto de fecha 12/03/2001, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y como consecuencia de esta decisión se revoca el Decreto de Amparo dictado en auto de fecha 12/03/2001 y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN E. NÚÑEZ M.



Exp. A-0069
MBGB/CN/mm