De la revisión de las actas que conforman el presente expediente N° A-0092, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por TACHA DE FALCEDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO PICO GOMEZ, contra los ciudadanos ALFREDO AGUIAR Y RICARDO JOSE ABUD, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto fecha 17 de enero de 2002, declinó la Competencia al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 15 de febrero de 2002, dictó decisión donde establece que la competencia de la presente causa esta atribuida al Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Yaracuy; el cual por auto de fecha 27 de febrero de 2002, recibió el expediente del juzgado de alzada. Asimismo se observa que el expediente fue remitido por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario en fecha 03 de marzo de 2004, por haberse suprimido la materia agraria al Juzgado de la causa; siendo que el Juez Titular conoció la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil se Aboco al Conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, no habiendo practicado las mismas.
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde la admisión es decir el 17/01/2002, quedando el mismo suspendido en etapa de citación; sin que hasta la presente fecha la parte actora haya comparecido a instar la continuación del juicio; y en vista que el expediente fue remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 04 de Octubre de 2007; siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar al Tribunal el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de admisión, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”
Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 17/01/2002, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de parte de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN E. NÚÑEZ M.
Exp. A-0092
MBGB/CN/mm
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