De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA, COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano LUIGI LEGROTTAGLIE VURRO , en contra del ciudadano ELIODORO RIVAS PÉREZ, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de julio de 1990, tal como consta al Vuelto del folio 14 del expediente, en donde se acordó librar despacho de comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Valencia del Estado Carabobo, para la citación del demandado, la cual fue devuelta por dicho Juzgado cumplida, tal como consta desde el folio 39 al 42, ambos inclusive del expediente, de igual manera en cuaderno de medida se acordó decretar Medida de Secuestro sobre la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil, designando depositario de los bienes objeto del secuestro al demandante, siendo ejecutado en fecha 19/07/1990, tal como consta desde el folio 3 al 6 ambos inclusive, de cuaderno de medida, oponiéndose a dicha en fecha 06/08/1990, la parte demandada, según escrito que cursa desde el folio 07 al 08, ambos inclusive del cuaderno de medida, en decisión que cursa desde el folio 14 al 15, ambos inclusive del cuaderno de medida se acordó suspender provisionalmente el Secuestro Ejecutado hasta tanto se decida la oposición planteada por la parte demandada. En auto de fecha 01 de agosto de 1.990, que cursa al folio 34, del cuaderno de medida, se acordó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, practicar inspección judicial en la misma fecha, en el fundo denominado Apure ubicado en Jurisdicción del Municipio Veroes, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora en escrito que cursa al folio 33, siendo practicada la inspección tal como consta desde el Vuelto 34 al folio 36 ambos inclusive, del cuaderno de medida, asimismo en fecha de fecha 09 de agosto de 1990, el Juzgado se trasladó al fundo denominado Apure ubicado en Jurisdicción del Municipio Veroes, acordado por auto que cursa al Vuelto 39 del cuaderno de medida, a los fines de ejecutar la suspensión de la medida decretada en fecha 18/07/1990, tal como consta desde el folio 41 al 41, ambos inclusive del cuaderno de medida, admitiendo posteriormente las pruebas presentadas por las partes en auto de fecha 19/09/1990, tal como consta al Vuelto 55 del cuaderno de medidas, acordando librar oficio al Banco Unión Sucursal de Maracay, a los fines de darle cumplimiento a la prueba contenida en el capitulo V, presentada por la parte demandada en el cuaderno principal.
En este orden de ideas, observa el Tribunal de la revisión del expediente que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda tal como consta a los folios 27 al 30 del expediente principal; estando la causa abierta a pruebas ambas partes promovieron escritos que cursan a los folios del 37, 38, 44, 50 y 51 las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06/11/90, tal como consta en el folio 53 del expediente y evacuadas dentro de la oportunidad correspondiente.
Con fecha 15 de enero del año 1991, el tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran informes en el presente juicio, tal como consta en el folio 63, habiendo sido presentado los informes por la parte actora según consta a los folios 64 al 68 ambos inclusive del expediente.
El tribunal de la causa por decisión que cursa a los folios del 72 al 78 dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente demanda, y por apelación de la parte demandante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión y confirmó la sentencia apelada, de la cual la parte demandante recurrió de hecho, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en decisión de fecha 15/02/1995, cursante desde el folio 134 al 144, ambos inclusive del expediente, ordenó reponer la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cite al demandado del presente expediente para la contestación de la demanda. Así pues el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto le fue suprimida la competencia en Materia Agraria, acordó por auto de fecha 25/06/1997, cursante al folio 145, remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo para que siga conocimiento de la misma, posteriormente el Juez que conoció de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, tal como consta al folio 147.
De la revisión exhaustiva del expediente, se constata que la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda tal como consta a los folios 176 al 180 del expediente, siendo esta admitida por auto de fecha 01/06/1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se acordó concederle al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que la parte actora de contestación a la demanda, la cual presentó escrito de contestación que consta a los folios 182 al 193 del expediente, en el cual contestó al fondo y opuso las cuestiones previas, falta de interés del demandante y la cosa juzgada; habiendo presentado la parte demandante escrito como defensas al fondo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como consta a los folios 237 al 239 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y presentaron escrito que cursan a los folios 243, 244; 269 al 273, según los autos que cursan en el expediente, dichos escritos solo fueron agregados tal como consta en auto de fecha 15/06/1998, cursante al folio 242, y no admitidos por cuanto el juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la misma.
Evidenciándose de autos, que por cuanto la competencia en Materia Agraria le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juez Titular que conoció de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, libró boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 290, los cuales fueron notificados tal como consta a los folios 291 y 292 del expediente. Constatando este Tribunal que la parte demandada fue notificada en fecha 16/07/2004 y la parte actora en fecha 25/01/2005.
Y por cuanto al tribunal de la causa le fue suprimida la Materia Agraria, el expediente fue remitido a este Juzgado por auto de fecha 08/10/2007, quien posteriormente en auto de fecha 14/08/2008, la Jueza de este Jugado se abocó al conocimiento de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó librar boletas de notificación a las partes, tal como consta al folio 297, a quienes fue imposible notificar tal como se desprende de la consignación del Alguacil de este Juzgado que consta a los folios 300 y 302 del expediente.
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 25 de Enero del año 2005 fecha en que fue notificada la última de las partes intervinientes en la causa, para la continuación del mismo que se encontraba en etapa de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, constatándose que desde dicha fecha hasta la presente ninguna de las partes hayan comparecido anta instar la continuación del juicio; aunado al hecho de que la causa fue remitida a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 08 de Octubre de 2007, y por auto de fecha 14/08/2008, la jueza se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, no habiendo sido posible su notificación tal como se desprende de los folios 300 y 302 del expediente, siendo que desde dicha fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar la continuación de la causa, y es por esto que es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de admitir las pruebas presentadas, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de las partes en continuar con la presente causa.
De acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal conforme a lo que establece el 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”


Y en base a las normativas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, y después de revisada minuciosamente los autos del presente juicio, en donde se constata evidentemente la falta de interés procesal de las partes para continuar con el juicio, y en donde se materializa la perención de la instancia, ya que desde la fecha 27/01/2005, hasta la presente fecha, no hubo ninguna actuación de parte de la parte actora, tendente a darle continuidad o impulso al proceso por el incoado. En consecuencia lo anterior se traduce en que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes, y como consecuencia de ello, y de conformidad con las precitadas normas se materializa la perención de la instancia. Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 267 eiusdem, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 267 eiusdem y así se declara.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0008.

LA JUEZA,


ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

CARMEN E. NÚÑEZ M.



EXP.N° 0008
MBGB/CNM.