De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que la causa por INTERDICTO POR PERTURBACION, seguido por el ciudadano: GONZALEZ RAMOS RICARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 628.768, contra el ciudadano JUAN MENDOZA, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto de fecha 13 de Octubre del año 1997, acordó oir la declaración de los testigos para decretar el amparo solicitado, quienes comparecieron tal como consta a los folios 12 al 17 del expediente; seguidamente el Tribunal por auto de fecha 15/10/1997, decretó el Amparo por Perturbación, el cual fue ejecutado en fecha 20/10/1997, tal como consta a los folios 20 al 21 del expediente.
Por solicitud de la apoderada de la parte querellante, el tribunal acordó la citación de la parte querellada, el cual fue imposible su citación tal como lo declara el alguacil en auto que consta al folio 27 del expediente; en virtud de ello por solicitud el tribunal acordó la citación por Cartel, el cual fue fijado en la residencia del querellado, posteriormente el tribunal por auto de fecha 02/03/1998, designó defensor ad litem al demandado de autos, y habiendo sido juramentada del cargo, fue citada para exponer lo que creyera conveniente con relación a la demanda intentada en contra de su defendido, tal como consta al folio 55 del expediente. Abierta la causa a pruebas, solo la parte querellante presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido y evacuado en su oportunidad correspondiente. Estando la causa para informes la parte querellante presentó escrito que consta a los folios 65 y 66 del expediente.
En auto de fecha 19/05/1998, el tribunal difirió la causa para dictar sentencia. Desprendiéndose de autos que en fecha 19/06/2000, fue la última actuación de la parte querellante, solicitando al Tribunal el avocamiento del juez de la causa, el cual por auto de fecha 26/06/2000, se abocó y acordó notificar a la parte demandada, no constando en autos que haya sido notificada del abocamiento. Aunado al hecho que una vez suprimida la materia agraria, al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en fecha 10/03/2004, por distribución se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien por auto de fecha 11/03/2004, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes, tal como consta al folio 84, no constando en autos dichas notificaciones.
En fecha 08 de Octubre del año 2007; el expediente fue remitido a éste Juzgado dando cumplimiento a la resolución N° 2007-0013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que por auto de fecha 13/08/2008, la juez se abocó al conocimiento de la causa, sin que las partes hayan sido notificadas tal como consta a los folios 92 y 94 del expediente, razón por la cual, es evidente que éstos no hayan comparecido a solicitar el abocamiento de la juez para la continuación de la presente causa.
En este mismo orden de ideas, éste Tribunal para decidir observa que el más alto Tribunal de la República, en sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio del año 2001, estableció lo siguiente:
“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen...”. (Cursivas, Negritas y subrayado de este tribunal).
De el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.
Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de manera fehaciente que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, ya que desde el 19/06/2000, fecha de la última actuación de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de más de un (1) año sin actividad procesal, aunado al hecho que desde el 08 de octubre del año 2007, fecha en que la causa fue remitida a éste Tribunal hasta la presente ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo dentro del cual las partes no han realizado actividad alguna que impulse al proceso.
En tal virtud, al no existir actividad procesal de las partes dirigida a procurar que se le administre justicia. Y debido a que no se ha instado a este Tribunal a tal fin, es evidente que el proceso ha entrado en un suspenso absolutamente injustificado, dada la particular situación en que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Es por esta razón, que esta sentenciadora observa que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por falta de impuso procesal, por un tiempo que supera el término de la prescripción del derecho controvertido, es por lo que este tribunal tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es necesario para este Tribunal, concluir que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LAS PARTES DE LA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LAS PARTES DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, y Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste juzgado, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ BARRADAS.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
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