REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000019

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDGAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.722, debidamente asistido por la Abog. JETSY ROJAS, Inpreabogado Nº 107.658, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C.A., en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0005 dictada en fecha 15 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2009, el ciudadano EDGAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.722, debidamente asistido por la Abg. JETSY ROJAS, Inpreabogado Nº 107.658, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

Que en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil ocho (2008), comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C.A., desempeñando el cargo de Operador y devengando una remuneración mensual de un mil doscientos ochenta Bolívares (Bs.1.280, 00). Que en fecha 19 de agosto de 2008, fue despedido en forma injustificada, luego de haber laborado ininterrumpidamente durante 7 meses y 3 días y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida por el artículo 533, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión de la solicitud de la Discusión de la Reunión Normativa Laboral del sector de la construcción a nivel nacional.

Que ante tales hechos, interpuso en fecha 26 de agosto de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0005, fechada 15 de enero de 2009, siendo notificada la empresa en fecha 16 de enero de 2009.

Que en razón del incumplimiento de la referida sociedad mercantil de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la abogada Zuleyma González, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 16 de febrero de 2009, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada la empresa en fecha 02 de marzo de 2009.

Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00174, en fecha 31 de marzo de 2009, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.598,46).

Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C.A. de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicita por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 15 de enero de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha 17 de agosto de 2009, la suscrita Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

I.4. Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibido por la ciudadana Edith Lopez, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.816, asistente de la Sala de Fuero.

1.5. Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, recibido por la ciudadana Tracy Tokarskin, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.616. abogada adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

1.7.- En fecha 03 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C.A. debidamente recibida por el ciudadano MIGUEL ZAPATA, en su condición de Coordinador de Operaciones de la referida Sociedad Mercantil.

1.8. En fecha 03 de septiembre de 2009 este Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 09 de septiembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

1.9.- En fecha 07 de septiembre de 2009, siendo la diez de la mañana, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la representación judicial de ambas partes. Así la parte accionante manifestó: “Actualmente nos encontramos en un estado de inamovilidad, que con ella se quiere resguardar mas aun el derecho al trabajo, esto lleva a que si el patrono por tener justa causa quisiera despedir al trabajador, debería participarlo al órgano competente. En el caso de auto, esto fue omitido por la empresa accionada Transcomban. Mi representado comenzó a prestar labores en fecha 16-01-2008, desempeñando el cargo de operador, devengando un salario mensual de 1.280 bolívares y a pesar de estar amparo por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, la empresa lo despide de manera injustificada. En razón de esto, oportunamente se apertura la debida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde la Providencia Administrativa ordena el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, y la empresa ha mantenido una conducta renuente, lesionando directamente el derecho constitucional a mi representado, es por lo que acudo ante su competente autoridad como única vía breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por la agraviante, solicitando así se declare con lugar la presente acción y se proceda de inmediato lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó: “En principio, se hace la observación con relación a los datos del cargo que desempeñaba el hoy agraviado dentro de la empresa accionada. El ciudadano Edgar Bolívar para el momento en que es despedido por la empresa, desempeñaba el cargo de oficial de seguridad, en tal sentido considero que es importante hacer esta observación, por cuanto la representación judicial de la parte accionada en su exposición y en concordancia con los datos que constan en autos, se señala que el agraviado desempeñaba el cargo de operador y que para el momento en que es despedido de manera injustificada, estaba amparado por la inamovilidad laboral basada en la normativa laboral de la Convención Colectiva de la Construcción. Se hizo esta aclaratoria por cuanto esto puede tener incidencia en las cuestiones de fondo de esta acción de amparo constitucional, en razón que el régimen legal aplicable al agraviado es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mas no la Convención Colectiva de la Construcción, de tal manera que los beneficios que le corresponden al trabajador deben ser en base al instrumento legal mencionado en primera instancia, es decir, la Ley Orgánica de Trabajo. En lo que respecta a los elementos del fondo de la acción, considero que efectivamente se conculcaron unos derechos constitucionales y en base a esa violación flagrante y aunado al hecho de que los efectos de la acción de amparo constitucional es restablecer el derecho que ha sido infringido, es por lo que se manifiesta la disposición de acatar el dictamen que el Tribunal juzgue pertinente y como consecuencia de ello, restablecer la situación jurídica de los derechos laborales del trabajador que han sido vulnerados. En conversaciones sostenidas con el trabajador el día de ayer 08-09-2009, vía telefónica, se le hizo saber de cumplir con la providencia administrativa, es decir, que se le iba a reenganchar y pagar sus salarios caídos. El hecho que se le restituya el derecho al trabajador eso no quiere decir que se le va a restituir al lugar donde trabajaba al momento de ser despido. El trabajador será reincorporado al sitio que se encuentre vacante. Esto fue informado al trabajador. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante, ejerció su derecho a réplica, quien manifestó: “Ciertamente el trabajador al momento de ser despido de manera injustificada se encontraba amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial, por lo que insisto nuevamente que se declare con lugar la presente acción y se proceda de inmediato a reincorporar a sus labores habituales y en las mismas condiciones que fueron acordadas desde el inicio de la relación laboral y se proceda de igual manera a la cancelación de los salarios caídos dejados de devengar desde el momento efectivo del despido injustificado hasta la fecha cierta de la reincorporación. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionada, ejerció su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “Mi representada no se opone en ningún momento a restituir al trabajador al cargo de oficial de seguridad que ostentaba para el momento en que fue despedido injustificadamente. Sin embargo, en el sitio de trabajo donde el trabajador estaba laborando para el momento del despido específicamente en la empresa TAVSA, ubicada dentro de las instalaciones de Sidor, no existe actualmente la vacante para restituirlo a ese sitio de trabajo. En todo caso, esto no quiere decir que no se le vaya a reconocer los derechos laborales desde el punto de vista de los que comprende sus prestaciones sociales una vez que sea reincorporado. La representación judicial del trabajador alega que el trabajador percibir otros beneficios dependiendo del lugar donde preste el servicio de seguridad, en tal sentido, cabe señalar que el objeto de la actividad que realiza mi representada es el servicios de seguridad, en ningún momento esta basado bajo la figura de la conexidad o inherencia, que pudiera ser extensivo los beneficios que representan estar amparado por estas dos figuras a favor del trabajador. Alego que el trabajador manifestó que la empresa nunca le facilitó el transporte. Asimismo, mi representada esta en la disposición de reenganchar al trabajador a partir de mañana 10-09-2009. Es todo”. Vista la exposición de la representación judicial de la empresa accionada, manifestando su voluntad de acatar la providencia administrativa de autos, este Juzgado en razón de tal manifestación acuerda dejar transcurrir el lapso en que la empresa accionada manifiesta que acatará la Providencia Administrativa cuya negativa a su ejecución es el objeto de la presente pretensión de amparo, resultando indispensable verificar la materialización de lo expuesto a los fines de dictar el dispositivo del fallo, para lo cual se convoca a las partes para el día viernes once (11) de septiembre de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).”.

1.10.- En fecha 11 de septiembre de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para dictar el dispositivo de fallo, compareció la abogada Leila Leal, Inpreabogado Nº 93.696, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Jesús Bolívar Rondón, parte accionante y el abogado Rafael Guarez Reyes, Inpreabogado Nº 54.920, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), parte accionada. En este estado se le otorgó el derecho a la palabra a la representación judicial de la parte accionada: “De acuerdo a las argumentaciones esgrimidas por la parte agraviada y constatada de manera fehaciente por la representación patronal, ésta de manera voluntaria procedió a la reincorporación del trabajador en fecha diez (10) de septiembre de 2009, a la labores cotidianas de oficial de seguridad que venía desempeñando para el momento en que fue despedido injustificadamente y con el goce de todos y cada y uno de los beneficios laborales que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a los salarios caídos mi representada procederá a hacer efectivo el pago de los salarios caídos que le corresponden al trabajador para el día treinta (30) de septiembre de 2009. Es todo”. En este estado se le otorgó el derecho a la palabra a la representación judicial de la parte accionante: “Por conversaciones sostenidas telefónicamente con el ciudadano Edgar Bolívar, me informó que efectivamente había sido reincorporado a sus labores en su mismo puesto de trabajo en que se encontraba antes de ser despedido. Es todo”. En este estado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDGAR JESÚS BOLÍVAR RONDÓN contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), de cumplir la Providencia Administrativa Nº 2009-0005, dictada en fecha quince (15) de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. De conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los 5 días hábiles siguientes. se dictó el dispositivo del fallo declarándose sobrevenidamente inadmisible la presente acción.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano EDGAR BOLIVAR, contra la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C.A., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0005 dictada en fecha 15 de enero de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Observa este Juzgado que en fecha 11 de septiembre de 2009, oportunidad que se fijó a los fines de dictar el dispositivo, las partes admitieron que la empresa accionada dió cumplimiento a la orden de reincorporación del trabajador, de tal forma, siendo la pretensión del accionante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2009-0005, dictada por Administración laboral, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa accionada y cumpliendo ésta efectivamente con uno de los mandamientos ordenados en la referida providencia administrativa, uno de los objetos de la pretensión interpuesta se ha visto satisfecho, ya que en la actualidad fue reincorporado al cargo que ejercía, cesando así la violación de los derechos constitucionales.

Conexo con lo anterior, observa este Juzgado que el artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1 lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente. La actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, quedando a todo evento a salvo los derechos del trabajador con respecto al pago de los salarios caídos, en la fecha acordada por la Sociedad Mercantil en la Continuación de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 11-09-2009; y así se declara.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional…

En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”(Destacado añadido).

Partiendo del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante cesó, en razón de haber sido reincorporado a su puesto habitual de trabajo, igualmente tal cesación se produjo sobrevenidamente, esto es, una vez instada la iniciación de la presente acción, motivos por los cuales se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDGAR BOLIVAR contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C.A, en cumplir la Providencia Administrativa Nº 2009-0005 dictada el 15 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (14-09-2009) previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS