REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000048
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana AURIS MARIA MARIÑO, Inpreabogado Nº 100.417, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.333, contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A.(RECORLAND C.A.) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 97, Tomo 130-A Sgdo.; de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0018 dictada en fecha 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2009 por la ciudadana AURIS MARIA MARIÑO, Inpreabogado Nº 100.417, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN SANCHEZ, identificado en autos, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa DISTRIBIUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) en fecha 10 de octubre del año 2007, desempeñando el cargo de vendedor y devengando una remuneración mensual de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. f. 20.49) y en fecha 27 de marzo del año 2008, la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, luego de haber laborado cinco (5) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida para la empresa
Que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del año 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 debido a que para la fecha, en la que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la Sociedad Mercantil más de tres (03) meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido en el Decreto.
Que en base a tales hechos se desarrolló el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2009-0018 de fecha 29 de enero del año 2009 CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 18 de febrero del año 2009, la ciudadana María Velásquez comisionado especial de la Inspectoría del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en atención a la orden de Servicio Nº 140-09, emanada por la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, visitó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) en Alta Vista Norte, Orinokia Mall, Nivel Oro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendida por la ciudadana Erika Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.886.074 en su condición de Gerente de la referida empresa, quien manifestó que no aceptaba el reenganche.
Arguyó que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó Providencia Administrativa Nº SS-2009-00301, en fecha 15 de mayo de 2009, declarando infractor a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).
Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA C.A.,(RECORLAND C.A.) de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el 17 de agosto del año 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
1.3. En fecha 02 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido por la ciudadana Tracy Tokarskin, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.616 en su condición de abogada adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
1.4. En fecha 02 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente recibido por la ciudadana Edith López, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.816, en su condición de asistente de la Sala Laboral, adscrita a la referida Inspectoría.
1.5. En fecha 04 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA C.A. (RECORLAND C.A.) debidamente firmada por el ciudadano Daniel Salazar, titular de la cédula de Identidad Nº 17.748.184 en su condición de Vendedor de dicha Empresa.
En fecha 04 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante fijó la audiencia Oral y Pública para el día 10 de septiembre de 2009 a las 10:00 a.m. (10:00 a.m.)
15. En fecha 10 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. La parte accionante, manifestó: “Actualmente nos encontramos en un estado de inamovilidad laboral, que con ella se quiere resguardar mas aun el derecho al trabajo, esto lleva a que si el patrono por tener justa causa quisiera despedir al trabajador, debería participarlo al órgano administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo. En el caso de auto, esto fue omitido por la empresa accionada Distribuidora Sonográfica, C.A. Mi representado comenzó a prestar labores en fecha 10-10-2007, desempeñando el cargo de vendedor, devengando un salario diario de 20,49 bolívares y a pesar de estar amparo por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, la empresa lo despide de manera injustificada, en fecha 27-03-2008. En razón de esto, oportunamente se apertura la debida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde la Providencia Administrativa ordena el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, y la empresa ha mantenido una conducta renuente, lesionando directamente el derecho constitucional a mi representado, es por lo que acudo ante su competente autoridad como única vía breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por la agraviante, solicitando así se declare con lugar la presente acción y se proceda de inmediato lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó: “No hay discusión de la existencia de la inamovilidad laboral, lo que se discute aquí es la procedencia o no de la presente acción de amparo. En primer lugar, alegamos la caducidad de la acción de amparo. La fecha en que fue dictada la providencia administrativa fue el 29-01-2009 y fue notificada en fecha 30-01-2009. En esa Providencia se establece de tres días hábiles de cumplimiento voluntario de la referida providencia, lapso que concluyó el 04-02-2009. Si tomamos en cuenta la fecha de la Providencia han pasado seis (06) meses. El escrito del amparo fue presentado el 13-08-2009. Sacando el cálculo se establece que han pasado más de seis meses. Esto es a los efectos de la caducidad, ahora bien en relación a los otros alegatos, mi representada en el acto de contestación en sede administrativa, señaló que iba a reenganchar al trabajador, y así fue señalado en la Providencia Administrativa. Luego se puede indicar que si observamos el expediente se evidencia una serie de actuaciones, como lo es el informe del Supervisor del Ministerio de Trabajo, en el cual se señala expresamente que el trabajador esta prestando servicios en la empresa, aun mas se puede comprobar cuando el trabajador hace reclamaciones por diferencias de pago, como se establece en los folios 187 al 241. Cuando el trabajador hace una nueva solicitud de reenganche que aparece de los folios 264 al 267, en el mismo el trabajador acompañó un recibo de pago correspondiente al mes de agosto de 2008, para solicitar su reenganche a sus labores habituales, es decir una actuación realizada 5 meses después en que la empresa había alegado que iba a reenganchar. La Providencia Administrativa que se refiere este amparo, es producto del supuesto despido de marzo de 2008. Acompaño recibo de pago y controles de asistencia, que demuestran que el trabajador estuvo prestando servicios hasta el mes de agosto de 2008, por ello no hubo violación al derecho al trabajo con motivo de esta providencia objeto del amparo, porque el trabajador fue reincorporado en aquella oportunidad. Además la empresa solicitó dos calificaciones de despido posteriores, la última de fecha 19-09-2008, en vista de la ausencia injustificada del trabajador, el cual riela del folio 34 al 51 del expediente. Resumiendo, mi representada en el acto de contestación en sede administrativa indicó que iba a reenganchar al trabajador, posteriormente el trabajador fue reenganchado y así dejó constancia el funcionario del Ministerio del Trabajo. Consigno en este acto once (11) recibos de pago del trabajador, siendo el último de fecha 30-09-2008, y consigno igualmente dos (02) controles de asistencia, siendo la última de septiembre de 2008. Asimismo, consigno nota de entrega de ticket de alimentación de fecha 29-09-2009, constante de tres (03) folios útiles. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante, ejerció el derecho a réplica, quien manifestó: “En primer lugar, efectivamente la Ley indica para acudir a la vía de amparo constitucional, se debe haber agotado la vía administrativa. Se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante el desacato de la Providencia administrativa, la Jefe de la Sala de Sanciones inició de oficio el procedimiento de sanción por incumplimiento de la providencia administrativa, por ello esta representación no esta de acuerdo con el alegato de caducidad. En relación al otro punto, en sede administrativa en el acto de contestación, se aceptó la propuesta de reenganche del trabajador. Posterior a esto, el Inspector ordenó que se repusiera la causa al estado de contestación, al ser afirmativo el acto de contestación, se procede a dictar la providencia administrativa donde se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos. Al momento de realizarse la notificación de dicha providencia administrativa se dejó constancia que la empresa no había cumplido a cabalidad dicha providencia, por cuanto el trabajador no estaba activo en sus labores. Es por ello que insisto nuevamente se declare con lugar la presente acción, con la finalidad que se le restituya el derecho constitucional de trabajo, evidentemente violado a mi representado. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante, ejerció el derecho a contrarréplica, quien manifestó: “Es importante recordar que la caducidad son 6 meses, esto es claro. Lo importante que indicó la representación judicial del accionante, es lo referido a las fechas. En fecha 28-03-2008 en el acto de contestación mi representada aceptó el hecho y manifestó su intención de reenganchar al trabajador, lo cual fue realizado efectivamente. Asimismo, se puede evidenciar de los recibos de pago que efectivamente estaba prestando sus labores de forma regular. Posteriormente el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo y por ello la empresa solicitó la calificación de despido. En el expediente se evidencia claramente que el trabajador estaba prestando servicios en la empresa, es decir, fue reincorporado efectivamente. La empresa cumplió cabalmente con la providencia inicial, y luego que el trabajador se ausentó fue que se solicitó la calificación de despido. Es todo”. En este estado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JONATHAN SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.), en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0018 dictada el 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo”
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Con respecto a la defensa de caducidad alegada por la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública, donde señaló: “que fue dictada la providencia administrativa el 29-01-2009 y fue notificada en fecha 30-01-2009. En esa Providencia se establece de tres días hábiles de cumplimiento voluntario de la referida providencia, lapso que concluyó el 04-02-2009. Si tomamos en cuenta la fecha de la Providencia han pasado seis (06) meses. El escrito del amparo fue presentado el 13-08-2009.”; la misma resulta improcedente, por cuanto el lapso de caducidad para ocurrir a la vía de amparo se computa a partir de la culminación del procedimiento de aplicación de Multa mediante una providencia administrativa que declaré Infractor a la empresa que se niega a acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche, a fin de cumplir con el presupuesto que excepcionalmente hace procedente la ejecución de la providencia administrativa por esta vía de amparo constitucional, tal como ha quedado establecido en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso Guardianes Vigimán S.R.L. que señala: “la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo..”. De manera que resulta obvio, que el lapso caducidad comienza una vez agotado el procedimiento de multa con su respectivo Cartel de Notificación librado a la empresa Infractora, con planilla de liquidación de multa adjunta.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, el Procedimiento de Aplicación de Sanción culminó en fecha 15 de mayo de 2009 mediante Providencia Administrativa Nro. SS-2009-00301 con Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil Distribuidora Sonográfica C.A.; y que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, resulta improcedente la defensa de caducidad alegada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil accionada; y así se declara.
II.2. En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación Judicial, cuando señala “… mi representada en el acto de contestación en sede administrativa indicó que iba a reenganchar al trabajador, posteriormente el trabajador fue reenganchado y así dejó constancia el funcionario del Ministerio del Trabajo. Consigno en este acto once (11) recibos de pago del trabajador, siendo el último de fecha 30-09-2008, y consigno igualmente dos (02) controles de asistencia, siendo la última de septiembre de 2008. Asimismo, consigno nota de entrega de ticket de alimentación de fecha 29-09-2009. (…) se puede evidenciar de los recibos de pago que efectivamente estaba prestando sus labores de forma regular. Posteriormente el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo y por ello la empresa solicitó la calificación de despido…”
Al respecto, la representación de la parte accionante señaló: “...en sede administrativa en el acto de contestación, se aceptó la propuesta de reenganche del trabajador. Posterior a esto, el Inspector ordenó que se repusiera la causa al estado de contestación, al ser afirmativo el acto de contestación, se procede a dictar la providencia administrativa donde se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos. Al momento de realizarse la notificación de dicha providencia administrativa se dejó constancia que la empresa no había cumplido a cabalidad dicha providencia, por cuanto el trabajador no estaba activo en sus labores. Es por ello que insisto nuevamente se declare con lugar la presente acción, con la finalidad que se le restituya el derecho constitucional de trabajo…”.
Con respecto a lo anterior, debe puntualizar este Juzgado que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, no pueden ser objeto de análisis en esta acción de amparo constitucional, cuyo objeto es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, en este caso el derecho al trabajo y al salario, derechos éstos que en la actualidad no está disfrutando el trabajador, por la negativa del Patrono en acatar la orden de reenganche, tal como consta del Acta levanta por el comisionado adscrito a la Inspectoría del Trabajo e inserta al folio 70 de este expediente. Tales derechos (trabajo y salario) se encuentran constituido en este caso en el título ejecutivo que es la Providencia Administrativa Nº 2009-0018 dictada el 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual se requiere su cumplimiento mediante esta acción de amparo constitucional.
En cuanto a las documentales (recibos de pagos, control de asistencia y pago de cesta ticket) consignados en la Audiencia Oral y Pública por la representación Judicial de la accionada para demostrar que el trabajador efectivamente se encontraba laborando en la empresa, desde el mes de marzo 2008 hasta agosto de 2008 -antes de dictarse la providencia administrativa-, resultan impertinentes para desvirtuar su obligación de acatar el reenganche ordenado en la referida Providencia Administrativa Nº 2009-0018 de fecha 29-01-2009, que hoy nos ocupa.
Debe puntualizarse que cualquier hecho relacionado a las actuaciones realizadas en la formación de la Providencia Administrativa supra, que considerara violatorio o que no fue tomado en cuenta para el momento de dictarse la providencia administrativa, los mismos no son materia a dilucidar por esta vía de amparo, ya que son objeto de estudio de materia de fondo de un Recurso Contencioso Administrativo. Y así se declara.-
II.3. Tal como se evidencia de autos, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JONATHAN SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A.(RECORLAND C.A.), tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alegan infringidos por la negativa de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0018, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 29 de enero de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.
En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 051-2008-01-00260, marcado “B” y Nº 051-2008-06-00304 Marcado “C”, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos y el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada (fl.13) del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, por el ciudadano Jonathan Sánchez, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.), a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en El Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27/12/2007.-
2) Copia certificada (fl. 26) del acta de contestación de fecha 09 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abog. Laura Elena Farina, inpreabogado Nº 29.034, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) accionada en amparo, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando en esa oportunidad que el hoy accionante si prestó servicio hasta el 27-03-2008, que reconoce la inamovilidad, solicitando a la Inspectoría fijara la oportunidad del reenganche para tener certeza del monto a cancelar, solicitando el reenganche del trabajador a la brevedad posible. La parte accionante, en esa oportunidad, insistió que el despido fue injustificado, solicitando el reenganche.
3) Copia certificada (fl. 59 al 60) de la Providencia Administrativa Nº 2009-0018, dictada el 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.), por el accionante de autos, motivando la decisión en lo siguiente:
“Este Despacho procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Vista el acta de contestación del presente procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos (fl.14), en la cual se evidencia que la empresa RECORLAND, C.A. dió respuesta afirmativa a los tres (3) particulares a que se contrae el interrogatorio en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existen dudas respecto de que el solicitante es trabajador de la empresa antes mencionada, goza de la inamovilidad laboral establecida Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27/12/2007, y que fue despedido sin obtener la autorización para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que este Despacho declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.333, en contra de la Sociedad Mercantil RECORLAND, C.A ubicada en Alta Vista Norte Centro Comercial Orinokia Mall Center Nivel Oro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En consecuencia se le ordena a la Sociedad Mercantil RECORLAND, C.A. reenganchar inmediatamente al ciudadano JONATHAN SANCHEZ antes identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.”
4) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00301, dictada el 15 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 321 al 326).
5) Copia certificada del Cartel de Notificación librado a Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.) mediante el cual se le notifica que en fecha 15-05-2009 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se le declara Infractor. Seguidamente consta Planilla de Liquidación por concepto de Sanción por incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.(fl. 328).
6) Finalmente observa, quien decide, que la parte accionada no alegó que contra dicha providencia se haya intentado Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2009-0018 de fecha 29 de enero de 2009, y que la misma se haya declarado Procedente.
Del anterior análisis de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nro. Nº 2009-0018 de fecha 29 de enero del año 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a través de la planilla de liquidación de Multa, inserta al folio 328 de la primera pieza del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso a la Sociedad Mercantil la correspondiente multa; (iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad, lo cual no ni alegado ni demostrado en autos, y en fin, (iv) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, tal hecho se configura con la actitud contumaz mantenida por el patrono en no acatar la orden de reenganche al trabajador a su sitio de trabajo, impidiéndole así su derecho de ejercer su trabajo, así como su consecuencial remuneración para asistir a sus necesidades básicas.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera este Juzgado, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nro. Nº 2009-0018 de fecha 29 de enero del año 2009, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio para que excepcionalmente sea procedente la acción de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JONATHAN SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.), en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0018 dictada el 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.-
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JONATHAN SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. (RECORLAND C.A.), en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0018 dictada el 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (14-09-2009) previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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